SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2012
Fecha: 20-Ago-2012
“improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09 de 4 de abril de 2012, cursante de fs. 13 a 15 vta., por la cual, declaró “improcedente” la tutela solicitada, basándose en los siguientes argumentos: 1) La Constitución Política del Estado, Norma Suprema y rectora del ordenamiento jurídico, dispone en su art. 125 la acción de libertad, concordante con el art. 23 del mismo compilado, por el que se busca la protección de los derechos a la vida y a la libertad, por otro lado, lo dispuesto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se extrae que cualquier imputado puede solicitar audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva; 2) Del expediente coligen, que el Juez a quo señaló audiencia para el 16 de abril de 2012, posteriormente el accionante reiteró en varias oportunidades se señale audiencia, providenciándose los mismos “estese a lo proveído en fecha 16 de marzo del año en curso” (sic), por lo que se considera que la autoridad demandada cumplió con la responsabilidad de decretar; y, 3) Con respecto a la SC 0078/2010-R, manifestó que esta, expresa el señalamiento de audiencias en un plazo razonable de tres a cinco días; al respecto consideran que “su tribunal tiene que dejar bien establecido y en claro que la realidad material supera la realidad ideal o legal” (sic). Consiguientemente, valorando los antecedentes, refieren que el Juez a quo demostró que señaló la audiencia para el 16 de abril, no pudiendo establecer otra antes de dicha fecha, porque estaba establecida en su agenda conforme llegan las solicitudes, por lo que consideran que no se ha vulnerado ningún derecho, ni existe retardación de justicia, ni incumplimiento de deberes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares”
- III.4. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- este Tribunal tiene que dejar bien establecido y en claro que la realidad material supera la realidad ideal o legal…”
- “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- 1º REVOCAR