SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2012
Fecha: 20-Ago-2012
“Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
Al respecto cabe recordar que el art. 203 de la CPE señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. De igual forma, respecto a la obligatoriedad y vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional y por ende de su jurisprudencia, el art. 8 de la LTCP, determinó: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras).
En tal sentido, el Tribunal de garantías, al haberse no sólo apartado de la jurisprudencia constitucional, sino al cuestionar su aplicación, olvidando que al constituirse en Tribunal de garantías, deben velar con mayor razón por los derechos supuestamente vulnerados de quienes acuden ante la justicia constitucional, habiendo obrado de una forma incorrecta, aspectos que deberán ser corregidos.
Por otra parte, se debe establecer que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Erwin Jiménez Paredes, es reiterativo en su mala conducta y reticencia al cumplimiento de la justicia constitucional, habiéndosele llamado la atención en reiteradas oportunidades e incluso remitido antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su procesamiento.
Sobre la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, se ha ido desarrollando por la vasta jurisprudencia es así que en la SC 1369/2010-R de 20 de septiembre, respecto a los efectos vinculantes de las Sentencias Constitucionales, que en su Fundamento Jurídico III.4 expresó lo siguiente: “…La SC 1781/2004-R, realizó un resumen del valor del precedente constitucional, en los siguientes términos: 'El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares”
- III.4. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- este Tribunal tiene que dejar bien establecido y en claro que la realidad material supera la realidad ideal o legal…”
- “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- 1º REVOCAR