SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2012

Fecha: 20-Ago-2012

i)

El apoderado de la tercera interesada, mediante su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: i) No se ha cumplido el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el proceso ordinario posterior, establecido en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que dice “lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior” (sic); ii) Las anomalías que denuncia, la accionante no las ha reclamado en su oportunidad ante la autoridad que habría cometido las supuestas irregularidades, como ser los recursos incidentales de nulidad, porque toda anomalía que se hubiera cometido en la tramitación de un proceso debe ser denunciada ante esa misma autoridad y en ese mismo proceso; iii) Al no haber planteado el incidente de nulidad, ya no puede interponerlo a estas alturas, porque la accionante ha consentido voluntariamente esos actos como señaló la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; iv) Asimismo, el art. 79.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que: “El recurso de nulidad procede contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esta suspendida de sus funciones” (sic); por lo tanto, la accionante podía interponer ese recurso contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, ya que contra él mismo se interpuso una recusación y por tal motivo su competencia se encontraba suspendida; v) La jurisprudencia constitucional, ha explicado que cuando se ataca mediante un recurso extraordinario resoluciones jurisdiccionales, se lo debe presentar contra las autoridades institucionales y no a personas naturales, a no ser que se trate de acciones personalísimas por daños civiles o penales, por que en el presente caso la accionante, ha demandado a dos personas que ya no fungen sus funciones como Vocales de la Sala Civil Primera, entonces ellos no podían ser los demandados, debió dirigir la acción contra las autoridades que actualmente desempeñan esas funciones; vi) La accionante denuncia que no fue notificada con la providencia de la realización del estudio grafotécnico, cuando en realidad el Juez de la causa dispuso no haber lugar a lo solicitado; puesto que, ya se habría pronunciado sobre dicho aspecto en la Resolución de “6 de abril”; y, vii) La acción de amparo, no se ajusta a las exigencias del art. 97 incs. 4) y 6) de la LTC, que nos señalan que debe existir dos elementos, se necesita un nexo causal establecido de que manera ese hecho ha ocasionado la vulneración de un derecho y la forma que podría ser reparado para que se restablezcan los derechos vulnerados, y esa causa de pedir está ausente en el memorial presentado por la accionante; en lo referente al otro inciso, refiere que se fije con precisión lo que se pide, cómo lo pide y de qué manera; y al solicitar que se anulen los Autos de Vista, se mantendría vigente la Sentencia ejecutiva y todo el proceso, entonces, si solicita la nulidad de dichos Autos, debió interponer el recurso directo de nulidad.