SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala que, en la demanda ejecutiva iniciada en su contra por María Olga Mendia Gandarilla, presentó la excepción establecida en el art. 507 inc. 5) del CPC y el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia, declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones planteadas, también señala, que no fue notificada con la Resolución que rechazó la realización del peritaje de estudio grafológico; por lo que, solicitó mediante memorial de 10 de junio de 2009, complementación y enmienda, el Juez de la causa mediante Auto de 13 del mismo mes y año, señaló no haber lugar a lo solicitado. Es así que, el 3 de julio del citado año, interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo por ser gravoso a sus intereses, concediéndose mediante Auto de 27 de julio de 2009, la causa se radicó en la Sala Civil Primera.
La accionante, también alega que, la Sala Civil Primera, emitió el Auto de Vista 504 de 12 de octubre de 2009, por el cual confirmó el fallo apelado, pero, dicho Auto no hace referencia o un análisis de los puntos apelados como ser, que el Juez de la causa guardó silencio sobre la recusación interpuesta; además de no haberse cumplido el trámite de la recusación y no se pronunció sobre los demás puntos apelados.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos que anteceden y su cotejo con la relación fáctica expuesta por la accionante, en relación a la recusación planteada, el Juez de la cusa rechazó la misma emitiendo la resolución correspondiente; en cuanto al contenido del recurso de apelación al haber sido planteado por la accionante y en el mismo se exponen con precisión cada uno de los agravios sufridos, conforme lo establece el art. 227 del CPC, es obligación de los jueces en grado superior pronunciarse sobre cada uno de ellos, de no ser así estarían incumpliendo lo establecido en el art. 236 del CPC, ya que los jueces o tribunales de alzada deben emitir sus fallos motivados, congruentes y pertinentes, caso contrario están vulnerando lo establecido en el señalado artículo y no se estaría resolviendo los agravios que hubiera sufrido el apelante y de esta forma se afectan sus intereses; insistiendo en que no se tomó en cuenta que el documento base de la demanda ejecutiva (letra de cambio), carecería de fuerza ejecutiva, que las firmas que cursan en dicho documento base de la demanda y los memoriales presentados por la ejecutante, no fueron firmados por la misma; y a su vez, no se hubieran valorado correctamente las pruebas respaldatorias de la excepción opuesta por la accionante en el amparo constitucional que se revisa.
Es así que, las autoridades demandadas al no pronunciarse en el Auto de Vista 504 de 12 de octubre de 2009, sobre cada uno de puntos apelados que le afectan a los intereses de la accionante, han incumplido lo establecido en el art. 236 del CPC y por tanto, vulneraron el derecho al debido proceso, al incumplir lo establecido en el artículo antes indicado, señalando que las autoridades que conozcan la sentencia de primera instancia en grado de apelación, deben pronunciarse sobre cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el recurso de apelación, principios de congruencia y pertinencia
- III.3. En cuanto al debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR