SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2012

Fecha: 20-Ago-2012

1)

El accionante por su representado, ratificó su acción de amparo, y ampliándola manifestó: 1) En la comunicación interna suscrita por Fernando Zenteno Rodríguez, refirió que todo el proceso se llevó a cabo de forma correcta; 2) El informe legal de 17 de marzo de 2010, fue completo y claro, determinando que no hubiese ninguna falsedad en el despacho aduanero y que cumplió con todas las formalidades, de esa manera restó importancia a la observación presentada por Janeth Peña Arroyo funcionaria de la Aduana; 3) De haber observación “de una firma de la funcionaria”, no correspondía atribuirle al importador sino a la agencia despachante, porque ellos son los que realizan la liquidación; 4) Existiendo diferencia de valor en el pago de tributos, deberían haber emitido el pliego de cargo para procederse a su cancelación; 5) Concluido el trámite de nacionalización con “la orden” (sic), correspondía la entrega del vehículo, y de existir observación en la firma del funcionario en este documento, debieron iniciarle proceso penal por falsedad material y no retener el vehículo en despacho aduanero, siendo que la falsedad se la acredita con el documento y no con el vehículo; 6) Se vulneró el derecho a la propiedad de su representado, porque siendo éste el propietario, ingresó el vehículo a Bolivia con todas las formalidades legales; a la “seguridad jurídica”, al no pronunciarse la Aduana a sus pedidos de conocer el destino que tendría su vehículo, el procedimiento que aplicarían y la situación de secuestro en la que se encontraría; al debido proceso, porque no respetaron su facultad de accionar; y al trabajo, porque él importó el vehículo con el fin de adquirir ganancias; 7) Que la agencia despachante contratada haya liquidado los tributos aduaneros aplicando un Decreto Supremo que no estaba vigente, no lo involucra en nada a él, porque no participó en dicho trámite; 8) Le sometieron a un procedimiento de control diferido inmediato, “que tiene el mismo valor de un proceso penal” (sic), misma que tuvo como primer actuado la comunicación interna, por ello, no se podría decir que le abrieron otro proceso; y, 9) Le notificaron con una comunicación interna donde le pedían explicación complementaria y pruebas, pero nadie le notificó con el acta de secuestro, debido a ello no entendió la causa de retención de su vehículo.

Las autoridades demandadas, ratificando su informe escrito, en audiencia manifestaron: 1) El control diferido inmediato aplicado a la DUI 2010/732/C-343 concluyó conforme lo establece el inc. g) del punto 4 del acápite C del Procedimiento de Control diferido; 2) Rechazar la presente acción por el principio de subsidiariedad, porque el proceso de control diferido inmediato concluyó con la emisión del acta de intervención, y que en base a aquello se encontraba en curso el proceso penal, en el que correspondía presentar los recursos correspondientes para desvirtuar los hechos reflejados en el acta que involucra: a la agencia despachante, al importador y a la funcionaria; 3) El accionante no podía alegar la vulneración de su derecho a la propiedad privada, ya que el despacho aduanero esta siendo investigado, porque al no ser nacionalizado su vehículo no tenía carnet de propiedad y póliza de importación; y, 4) Fue una falacia que el ahora representado hubiese importado el vehículo de Estados Unidos, porque lo compró de zona franca.