SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representado manifestó que, el 18 de enero de 2010 compró en la Zona Franca de Warnes el vehículo clase vagoneta, marca Infiniti, tipo FX35, año de fabricación 2007, color beige, en apego a las normas aduaneras. Consiguientemente, para tal efecto, contrató los servicios de la Agencia Despachante “Los Andes”, quienes realizaron el trámite de nacionalización de la movilidad mencionada, emitiendo al efecto la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/732/C-343; y, en consecuencia, la liquidación de tributos en la suma de Bs30 102.- (treinta mil ciento dos bolivianos), monto que pagó el 18 de enero del mismo año en PRODEM S.A., establecida en la misma zona franca. Cumplido que fue el trámite de nacionalización, la Agencia Despachante referida, le informó al ahora representado, que podía retirar su vehículo por contar con el “levante”; en efecto, también contaba con la orden de preparación y control de salida de mercancías de almacenes C00343/10 y factura 0000000818, documentos emitidos por la almacenera ZOFRACRUZ. Sin embargo, cuando éste retiraba el vehículo, se apersonó Janeth Peña Arroyo, Técnico Aduanero de la Administración de Aduana Zona Franca, pidiéndole los documentos de nacionalización a objeto de verificar el cumplimiento de las formalidades correspondientes, ordenando que no saliera el vehículo “por fallas detectadas” (sic) y manifestándole que se encontraba “bajo un control de fiscalización, es decir se estaba realizando un proceso sumarial administrativo de control diferido” (sic), y que al día siguiente se apersone a la oficina de la Agencia Despachante.

Después de transcurrido “casi treinta días” (sic), el 11 de febrero de 201, el ahora representado fue notificado con la diligencia informativa AN-UFIZR-DIL 55/2010, haciéndole conocer que luego del examen documental de las mercancías consignada en la DUI 2010/732/C-343 generó duda razonable sobre el valor declarado; diligencia que no comisaba el vehículo, tampoco le “permite recurrir” porque la Resolución RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, así como la norma tributaria no establecen que esta diligencia sea objeto de impugnación; secuestrando de esa manera su movilidad sin tener facultad alguna. Posteriormente, el 17 de marzo de 2010, se emitió el informe legal AN-ULEZR-IL-173/10, refiriendo en su conclusión, que no existió diferencia entre lo verificado físicamente y lo declarado en la DUI 2010/732/C-343 correspondiendo seguir el procedimiento de ajuste de valor conforme el Título V, Capítulo C, numeral 4, inciso d) y e) de la RD 01-004-09.

Desde que secuestraron su vehículo, al no tener información, Luis Alejandro Puente Abuawad presentó memoriales de 16 y 22 de marzo; y, 30 de abril de 2010, a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, solicitando Resolución del control diferido conforme “al procedimiento de ajuste de valor” (sic) y expresando su disposición de pagar el reintegro de tributos si correspondía. El 30 marzo de igual año le entregaron un oficio, haciéndole conocer que la DUI 2010/732/C-343, se encontraba bajo el procedimiento de control diferido inmediato, sin responder el pedido que contenía sus memoriales; por ello, no supo los motivos de resistencia a liquidar el saldo supuestamente a pagar y hasta cuando debía esperar para que le entreguen su vehículo. Es así, que pasó ciento diez días sin que haya concluido el control diferido inmediato, cuando debió terminar en el plazo de treinta días conforme establece la RD 01-004-09.