SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2012

Fecha: 22-Ago-2012

a)

Considera la existencia de dos aspectos: a) El Juez Agrario y los Vocales que conocieron la causa negaron y desconocieron su derecho propietario sosteniendo un criterio errado en base al art. 175 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), sosteniendo que ese derecho debía sustentarse “necesariamente en un Título Ejecutorial o emerger de un antecedente dominial de Título Ejecutorial” (sic); y, b) El Tribunal Agrario Nacional aplicó un criterio jurisprudencial con el cual, en casos similares anularon obrados pero no los declararon infundados; sin embargo, en su caso se permitieron no obedecer ese lineamiento y optaron por declarar infundado su recurso.

La vulneración de su derecho de propiedad previsto en el art. 1453.I del Código Civil (CC), fue demostrado cuando presentó su “título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR. respecto del inmueble en cuestión” (sic); además, del folio real 1.01.1.99.0040228, que en el asiento 1, registra a su persona como titular del dominio y señala el antecedente dominial 1.01.1.99.003573, que corresponde a los anteriores propietarios del predio. Con relación al derecho a la “seguridad jurídica”, sostiene que al registrar el predio en DD.RR. dio cumplimiento con lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de noviembre de 2004, por lo que la instancia correspondiente ya pudo analizar el antecedente nominal y, no es atribución del Juez ni del Tribunal Agrario Nacional exigir lo que la instancia competente ya compulsó.

El Tribunal Agrario Nacional estableció una línea jurisprudencial ratificada en los fallos “S1ª” 043/2005, “S2ª” 044/2003 y “S1ª” 049/2003, en aplicación de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), instaurando la línea de anular obrados hasta el proveído admisorio, pero en su caso, se desconoció tal línea jurisprudencial, creando inseguridad jurídica.

Las autoridades demandadas, mediante informe cursante de fs. 56 a 59, señalaron lo siguiente: a) El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica” basándose en la presunción de los actos de funcionarios públicos de DD.RR. y el criterio asumido por el “Tribunal Agrario Nacional” respecto a la presentación del título ejecutorial; b) El Auto Nacional Agrario S 1ª 12/2010 de 4 de marzo, señaló que: “se observa la inexistencia del Título ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial” (sic), lo que significa que el accionante no acreditó tal derecho, porque en materia agraria, inexcusablemente debe presentarse el título ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en título ejecutorial, por la literal aparejada a la demanda de reivindicación consistente en el testimonio de protocolización de una minuta de transferencia del lote de terreno rústico y la minuta de inscripción en oficinas de DD.RR. de la transferencia antes descrita, no representan prueba  suficiente e idónea para acreditar el derecho propietario agrario; y, c) Con relación a la supuesta violación del derecho a la “seguridad jurídica”, basada en la presunción y certidumbre de los actos de funcionarios públicos de DD.RR., en el ámbito civil probablemente hubiera sido suficiente, pero la documentación presentada no es suficiente en materia agraria.