SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2012

Fecha: 22-Ago-2012

denegando

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca pronunció la Resolución 180/2010 de 7 de junio, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegando la tutela, con  los siguientes fundamentos: i) Se ha establecido que el accionante cumplió con los principios de inmediatez; puesto que, interpuso la acción de amparo constitucional contra la Resolución emitida el 4 de marzo de 2010, dentro del plazo y el de subsidiariedad porque no existe otra autoridad superior jerárquica a la del Tribunal Agrario Nacional - ahora Tribunal Agroambiental -en materia agraria, lo que posibilitó la apertura de competencia del Tribunal de garantías; ii) El argumento central de la acción de amparo constitucional se basa en la “indebida interpretación del art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado” (sic), en la que habría incurrido el Juez Agrario y las autoridades demandadas; sin embargo, ni en el memorial ni en la audiencia el accionante pudo fundamentar cómo tendría que haber sido la correcta interpretación y cómo esa supuesta interpretación errada vulneró sus derechos y garantías; iii) El art. 165 de la CPEabrg, determinaba “Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural”, o sea que las tierras en principio eran del Estado y condicionaba su distribución en manos de particulares, quienes deberían cumplir el requisito básico para su asignación o reasignación, el cual era que su utilización responda a las necesidades que social y económicamente se encuentran establecidas en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de lo que se tiene que el manejo del derecho de propiedad agraria, por su naturaleza, no es similar al regulado por el Código Civil, porque contiene regulaciones especiales de ineludible aplicación que emerge de la Constitución Política del Estado y de la referida Ley, esta última se constituye en norma especial frente a cualquier otra disposición, y el art. 175  de la CPE disponía: “El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales”, de lo que se tiene dos aspectos: Define la jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria a nivel nacional y otorga la calidad de definitivo y sin lugar a que sean revisados los títulos ejecutoriales, esto con el propósito de resguardar el derecho propietario constituido mediante dicho instrumento, para evitar anulaciones por procedimientos administrativos o judiciales irregulares; iv) Para conservar el carácter de definitivo de ese título ejecutorial, el propietario debía cumplir con lo previsto en el art. “166” de la CPEabrog: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras”; concluyéndose que, tanto el Juez agrario como los Vocales del Tribunal Agrario Nacional al exigir que la acción reivindicatoria intentada deba sustentar su derecho propietario necesariamente en un título ejecutorial o emerger de un antecedente dominial del título ejecutorial, han efectuado una interpretación correcta, por lo que no existe lesión a los derechos fundamentales denunciados como infringidos; v) El Registro de DD.RR. en Bolivia, de acuerdo a la Ley de “1881” (sic) y al Código Civil, no legitima derecho propietario alguno, su función simplemente se reduce a dar información a terceros interesados; y, vi) El accionante, en forma contradictoria solicita se deje sin efecto el Auto Nacional Agrario S 1ª 12/2010, a fin de que las autoridades demandadas dispongan la nulidad del proceso de reivindicación hasta el momento de su admisión de la demanda, en lo relativo a la presentación inexcusable del título ejecutorial conforme dispone la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, situación que contradice a su argumento de vulneración a sus derechos al solicitar expresamente que se deniegue su derecho de accionar ante la jurisdicción agraria.