SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0896/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a)
Fabiana Azero Mendizábal, Fiscal de Materia demandada, en audiencia informó lo siguiente: a) En el cuaderno de investigaciones cursa una denuncia presentada por Nayda Janeth Céspedes contra Karina del Carmen Troche Palacios, para lo cual se citó a la ahora representada para que preste su declaración el 28 de febrero de 2012, pero posteriormente en la misma fecha, la denunciante, formalizó su denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, ampliándola a estelionato; b) De acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, cuando existe una denuncia o ampliación, se debe hacer conocer en primera instancia a la autoridad jurisdiccional, y citar a la persona contra quien se presenta la denuncia, para que la misma asuma defensa, no pudiendo investigar en el caso presente a la ahora imputada, si no se le hace conocer que hay una denuncia en su contra por otro delito; c) El ahora accionante manifiesta que no habría el decreto correspondiente, por el cual se amplía la denuncia presentada en contra de su representada; sin embargo, el decreto si figura en el expediente de 28 del mes y año referidos, mediante el cual se amplió la denuncia por el delito de estelionato a la representada, su ex esposo e hija; d) El 26 de abril de 2012, se citó a la representada para que preste su declaración, la que no se hizo presente ante su autoridad, por lo que mediante resolución fundamentada, el 9 de mayo del mismo año, se emitió orden de aprehensión en su contra, que fue ejecutada el 15 del mismo mes y año; e) El encabezado de la orden de aprehensión evidentemente tiene los arts. 224 y 226 del CPP, debido a que la imputada no se hizo presente y no justificó su inasistencia, situación que se acomoda al mencionado art. 226, que refiere que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que sea autora y elementos para considerarla como posible autora de un delito; y, e) Su autoridad puso en conocimiento del Juez que conoce la causa, la resolución de imputación de 15 de mayo de 2012, habiendo conducido a la ahora representada a celdas judiciales el 16 del mismo mes y año, dentro de las veinticuatro horas tal cual establece el art. 226 del CPP, razón por la cual no podía ordenar su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- III.3. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR