SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2012
Fecha: 22-Ago-2012
deniega
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8 de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 184 a 187, en la que deniega la tutela solicitada con costas contra el accionante, fundando su resolución en lo siguiente: 1) El art. 25 de la CPE señala que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, otorgándole también la función de ejercer la acción penal pública con autonomía funcional, administrativa y financiera; esa doble función debe realizarse observándose los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; 2) De acuerdo a la misión constitucional del Ministerio Público ésta Institución se encuentra obligada a ejercer la función acusadora, dentro los márgenes y principios constitucionales legales y doctrinarios mencionados, cuando conoce por la vía legal que corresponda, la comisión de un hecho delictivo. En ese sentido, es disfuncional con esa labor esperar que el Ministerio Público se constituya en un garante de la presunción de inocencia, debido a que el órgano jurisdiccional, es quien finalmente determinará, si el encausado penalmente es inocente o no; 3) La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que el Ministerio Publico es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, gozando de independencia funcional de modo que su ejercicio no esté supeditado a la voluntad de autoridad alguna, estando obligado a ejercer la acción penal pública, que no puede suspenderse o cesar sino en los casos señalados por ley. Este ordenamiento legal exige que la actividad del Ministerio Público se la cumpla con objetividad y probidad de acuerdo a lo señalado por los arts. 5 y 8 de la LOMPabrg; además que el Fiscal Departamental tiene como atribución específica -según señala el art. 40.15 de la misma Ley- de resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo o sobreseimiento que pronuncien los fiscales de materia, norma concordante con el art. 324 del CPP; 4) Analizado el régimen constitucional y legal vigente, se tiene que de ninguna forma el Ministerio Público tiene como misión, velar por la protección y garantías de los derechos constitucionales de las personas, menos el debido proceso, derecho a la defensa o cualquier otra garantía jurisdiccional; esta es una tarea que por su propia naturaleza y por comisión expresa de la ley y la Constitución es de competencia privativa del Órgano Judicial a través de la jurisdicción penal creada especialmente para conocer los proceso en los que se atribuya a las personas la comisión de hechos delictivos; 5) En el caso concreto se tiene que pronunciado el requerimiento conclusivo en etapa de impugnación, el Fiscal Departamental, en uso de las atribuciones legales otorgadas por el art. 66 de la LOMPabrg y 324 del CPP, emitió Resolución jerárquica revocando el sobreseimiento y disponiendo que la Fiscal de Materia acuse al imputado -ahora accionante- para su procesamiento penal por el delito incurso en el art. 333 del CP, resultando -lo actuado por la autoridad demandada- la materialización de una de las atribuciones conferidas por la ley para revisar los actos de su inferior, no pudiendo de ninguna forma dejarse sin efecto como pretende el accionante, porque como efecto de la Resolución impugnada se emitirá un nuevo requerimiento acusatorio, dando lugar al juicio oral que se realizará sobre la base de la acusación, tomando en cuenta que el tribunal o juez que conocerá la causa, es quien ejercerá la función garantista establecida por el orden constitucional y legal vigente; por lo que se concluye que de ningún modo se afectó el derecho de defensa o garantía al debido proceso del accionante; y, 6) Del análisis de la Resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental, se tiene que esta tiene una aceptable fundamentación fáctica y jurídica que explica la razón por la que revoca el inicial sobreseimiento, no correspondiendo al Tribunal de garantías ingresar en la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada; en consecuencia no se hallaron evidencias de que las garantías y derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso se hubieren vulnerado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR