SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante imputación de 16 de noviembre de 2011, se inició investigación penal contra su mandante, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, concusión y uso indebido de influencias (los dos últimos en grado de complicidad) tipificados por los arts. 333, 151 y 146 del Código Penal (CP), por lo que desde esa fecha el Ministerio Público realizó los requerimientos pertinentes en uso de todas sus facultades investigativas; recolectando el Investigador asignado al caso, todas las pruebas durante cuatro meses; emitiéndose, informe complementario conclusivo por el funcionario policial Iván Bernal Salazar, que afirmó que en relación a su mandante no se pudieron obtener los suficientes elementos de convicción para establecer y corroborar los hechos denunciados por Eusebio Orlando Candía Romero; razón por la cual el 3 de abril de 2012, en base a los lineamientos de derecho contemplados en la Constitución Política del Estado; es decir, los principios de legalidad y objetividad, la representante del Ministerio Público, en aplicación del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Luis Fernando Martínez Camacho Ávila por el delito de concusión y uso indebido de influencias en grado de complicidad y extorsión en grado de autoría, en virtud de no haberse colectado los suficientes elementos de convicción que permitan sostener objetivamente y de manera fundamentada una acusación sobre su presunta participación en la comisión de los delitos señalados, ya que los elementos de prueba generados fueron insuficientes para motivar y sustentar un requerimiento acusatorio en su contra.
Sin embargo, a pesar que la citada Resolución fue pronunciada dentro de los principios indicados; el Fiscal Departamental, emitió la Resolución jerárquica 323/2012 de 20 de abril, revocando el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal codemandada, infringiendo los principios constitucionales de legalidad y objetividad, por cuanto no indica en que norma legal se basa para analizar la prueba; siendo el único fundamento forzado e ilegal la presunción de la culpabilidad de su mandante, en lugar de su inocencia, que fue efectuado en base al extracto de llamadas telefónicas existentes entre su mandante y el denunciante y la declaración de los librecambistas que solamente se refirieron al préstamo de dinero que hizo Gerardo Astulla al querellante, sin establecer el destino de éste (los cuales no tienen ningún valor probatorio) ya que, por el contrario las comunicaciones son inviolables por mandato constitucional, demostrándose que esta Resolución constituye un acto arbitrario e ilegal, con el que se suprimió y lesionó el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de su mandante al no haberse respetado los derechos que engloban los principios constitucionales de legalidad y objetividad establecidos en los arts. 116.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales fueron obviados y vulnerados por la referida Resolución jerárquica, que de acuerdo al art. 109.I de la Ley Fundamental son derechos directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de acuerdo al art. 13.I de la CPE dispone que: “Los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En este caso el Ministerio Público tenía el deber de respetarlos y promoverlos.
Finalmente sostiene que de acuerdo a la línea jurisprudencial constitucional, los actos y/o resoluciones que vulneran garantías y/o derechos constitucionales, son nulos y no nacen a la vida jurídica; siendo así que la Resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental, es nula y no nació a la vida jurídica, porque esta fue pronunciada omitiendo el derecho constitucional a la aplicación de la norma más favorable al imputado previsto por el art. 116.I de la CPE, lesionando de igual forma el debido proceso en su elemento de motivación, en este caso falta de motivación dispuesto por el art. 115.II de la CPE, la que es tan evidente por cuanto ésta Resolución no tiene motivación fáctica, probatoria ni jurídica, no tiene hechos concretos congruentes porque no se funda en ninguna prueba objetiva existente tangible con calidad de verdad material, no fundamenta cada supuesto delito, ni describe elementos típicos de cada delito como legal y objetivamente debe contener una resolución jerárquica que revoca un sobreseimiento.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR