SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2012
Fecha: 22-Ago-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 043/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 53 a 54 vta., por la cual denegó la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante señala que existe una imputación contra su representado por el concurso real de diferentes tipos penales, cuyas penas no superan los dos años de privación de libertad, lo cual torna inviable aplicar la detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial en audiencia de aplicación de medidas cautelares, entendiendo que el concurso real es un tipo penal, dispuso su detención preventiva, decisión que mereció una demanda de acción de libertad, en la cual, el Juez de garantías concedió la tutela impetrada y que en su cumplimiento -actualmente- el imputado goza de libertad pura y simple; 2) Establecer el concurso real es una facultad propia de los tribunales y jueces de sentencia penal, que ineludiblemente no es un tipo penal; creer lo contrario, es una franca vulneración al debido proceso, siendo atribuible dicha responsabilidad al Ministerio Público. La Sala Penal no tiene competencia para enmendar errores de la imputación formal; y, el Tribunal de apelación, al momento de resolverla debió considerar la existencia de una Sentencia pronunciada en la jurisdicción constitucional. Por otro lado, el Juez de garantías, a momento de resolver la demanda de acción de libertad, debió aplicar la excepción a la subsidiariedad, a fin de no generar conflictos en las jurisdicciones; 3) Los fundamentos de la parte accionante no son claros ni precisos, de modo que no es de fácil comprensión para el Tribunal de garantías; y, 4) Es importante señalar el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que refiere la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, dicho fundamento señala que las vulneraciones perpetradas por los jueces y tribunales ordinarios, deben ser reclamadas y reparadas ante ellos mismos, y sólo agotados los recursos o mecanismos establecidos por la ley es posible acudir a la justicia constitucional, a través del “recurso de amparo constitucional” (sic). En ese sentido, al considerar que existe una “sentencia constitucional” en grado de revisión y con la finalidad de evitar mayores confrontaciones entre diferentes fallos, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR