SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
El derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción, son bienes jurídicos que por su naturaleza deben tener una protección rápida, efectiva y oportuna, ya que de su ejercicio y vigencia depende la materialización de otros derechos fundamentales; así, ante una eventual lesión de uno de ellos, indirectamente se vulnerarían otros relacionados con éste. Velando tal aspecto y con la finalidad de garantizar plenamente su vigencia, la Constitución Política del Estado, incorporó dentro de las acciones de defensa la acción de libertad, como un mecanismo procesal que tiene por finalidad brindar una protección inmediata de los mismos (derecho a la vida, la libertad física y de locomoción), en caso de que sean suprimidos, restringidos, amenazados de restricción o supresión.
El art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Esta garantía jurisdiccional, tiene su sustento en diferentes cuerpos normativos de orden internacional, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme dispone el art. 410.II.2 de la CPE.
La esencia y el objeto de esta garantía constitucional de orden procesal, estriba básicamente en la protección y resguardo de los derechos citados anteriormente, cuya finalidad es la de contrarrestar a las acciones u omisiones tendientes a lesionarlas; en efecto, por su vocación y naturaleza, la interposición o la activación de esta acción constitucional se sustenta en el principio del informalismo, con una tramitación sumarísima y con un efecto inmediato en su protección, basándose además, en los principios de inmediación y generalidad. A momento de brindar protección opera desde su triple carácter tutelar; siendo un mecanismo preventivo, correctivo y reparador.
Por otro lado, es de vital importancia puntualizar que, la existencia de este mecanismo en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, no implica que todas las lesiones a los derechos objeto de su protección tengan que ser reparadas de manera exclusiva y excluyente; es decir, no es un mecanismo con la única función de remediar todas las vulneraciones a los derechos objeto de su tutela; al contrario, su finalidad es la de brindar un mecanismo eficaz, sencillo, rápido y oportuno.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR