SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante por memorial presentado el 5 de abril de 2012, interpuso acción de libertad en representación sin mandato de Remigio Cortez Barradas, demanda que fue resuelta por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, mediante la Resolución 104/2012, en la cual se concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad de su representado.
En la presente acción constitucional, el accionante solicita la anulación del Auto de Vista “041/2012”, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, por otro lado declarar firme y subsistente la Resolución 104/2012 de 5 de abril; es decir, el fallo pronunciado por la justicia constitucional en una acción de libertad que fue interpuesta con anterioridad a la presente demanda.
Conforme con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene la finalidad de tutelar derechos fundamentales como la vida, la libertad física personal y de locomoción; consecuentemente, no puede ser utilizada como un mecanismo de coerción para pedir el cumplimiento de una sentencia pronunciada en la jurisdicción constitucional.
El accionante plantea la demanda de acción de libertad, sin precisar la forma en la que los demandados conculcaron el derecho a la libertad de su representado; en consecuencia, no solicita la tutela de derecho alguno; al contrario, reclama a la justicia constitucional declarar firme y subsistente una sentencia que concedió la tutela impetrada en una anterior, emergente de la misma jurisdicción. Al respecto, es importante precisar que, tal petición no condice con la esencia y objeto de esta garantía jurisdiccional; por cuanto, el juez o tribunal de garantías al momento de emitir pronunciamiento sobre una demanda de esta naturaleza no puede resolverla en la forma como solicita el accionante; es decir, como ha sostenido la amplia jurisprudencia de éste y del extinto Tribunal Constitucional de Bolivia, las autoridades que tengan que administrar justicia constitucional, en sentencia, deben denegar o conceder la tutela y de ninguna manera cuestionar la validez de una resolución que surja de la jurisdicción constitucional con anterioridad a la nueva demanda, por cuanto los fallos que surgen de dicha instancia y de la misma acción tutelar tienen el mismo rango y no corresponde su cuestionamiento por una nueva demanda, al considerar que la firmeza y la subsistencia adquirieron en el momento mismo de su emisión, al haber emanado de una autoridad competente y por guardar concordancia y coherencia con la Constitución Política del Estado y la ley. De existir una compulsa inapropiada de los antecedentes del proceso, la inobservancia de la jurisprudencia establecida o si el juzgador se aparta manifiestamente de la Norma Suprema y la ley, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar la revisión de ésta y de ser necesario aprobar o confirmar la sentencia del juez de garantías; sin embargo, una nueva demanda no puede tener el objeto de cuestionar su validez, de asegurar su cumplimiento o en su caso declarar firme o persistente. En mérito al efecto inmediato que caracteriza a las sentencias de la jurisdicción constitucional, éstas quedan firmes, subsistentes, hasta que el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, efectúe la revisión.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR