SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra la citada determinación, amparado en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, peticionando fundamentarlo en audiencia. Al creer que este medio de impugnación no era idóneo y observando el entendimiento de la SC “1109/2011” de 16 de agosto, paralelamente acudió a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, contra el citado Juez de Instrucción y el Fiscal de Materia que promovió la imputación formal; así, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 104/2012 de 5 de abril, concedió la tutela y dispuso la libertad de su representado, considerando que el fallo carecía de fundamentación y que el Fiscal no sólo debe emitir mandamiento de aprehensión, sino también fundamentar sus requerimientos.
Reparadas como estaban las vulneraciones a los derechos fundamentales de su defendido, el querellante activó el recurso de apelación restringida que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así, los Vocales de la citada Sala, confirmaron la Resolución agravando la situación jurídica de su representado, con el argumento que las lesiones leves con el transcurso del tiempo podrían convertirse en lesiones graves, teniendo este delito una pena privativa de libertad superior a dos años, corrigiendo así, inclusive, la imputación formal promovida por el Fiscal, aspecto que infringe el art. 279 del CPP. Este proceder del Tribunal de apelación, colisiona con la Resolución emitida por el Juez de garantías, pues confirmó la Resolución que fue dejada sin efecto.
El representante del Ministerio Público, dispuso la aprehensión de su defendido en aplicación del art. 224 del CPP, sin considerar que dicha facultad le asiste al Juez de Instrucción en lo Penal, y que únicamente la autoridad fiscal puede disponer la aprehensión en apego a lo previsto por el art. 226 del citado cuerpo legal. En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva, fue aplicada en desmedro de los arts. 221 y 233 del citado Código, vulnerando los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR