SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a)
En audiencia se procedió a dar lectura del informe de la autoridad demandada, cursante de fs. 105 a 109, el mismo que señala: a) Ninguna de las representadas ingresó al Seguro Social Universitario de Cochabamba, a través de un proceso de institucionalización; es decir, en base a concurso de méritos y examen de competencia establecido en la normativa vigente. El 7 de abril de 2011, la comisión calificadora y de homologación del escalafón y categoría profesional y básica, para los profesionales en Salud del Seguro Social Universitario, trató los casos de las profesionales, en la que el representante del Viceministerio de Salud y Promoción, exigió el certificado de institucionalización de todos los profesionales para acceder a la homologación, situación que no fue aceptada por algunos miembros de la Comisión; razón por lo que la citada homologación fue remitida al Ministerio de Salud y Deportes con esta observación; b) El 15 de abril de 2011, mediante nota MSD/VMS/695/2011, el Viceministro de Salud y Promoción, hizo conocer de forma expresa, que la homologación es improcedente si el profesional en salud no cuenta con el certificado de institucionalización; c) El 5 de julio de 2011, mediante nota MSyD/VMSyP/1120/2011, el encargado de Categorías Médicas del Ministerio de Salud y Deportes, remitió las planillas y acta de calificación de categoría profesional y básica y homologación de la gestión 2009, nota en la que nuevamente se señaló la improcedencia de homologar a los profesionales no institucionalizados en el Seguro Social Universitario. Determinación con la que fueron notificadas las ahora accionantes el 13 de julio de 2011; d) El art. 10 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario, establece que dentro de su estructura organizativa, el nivel superior y de decisión es el Directorio; de tal manera que las determinaciones o resoluciones adoptadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), son impugnables en primera instancia ante el Directorio y posteriormente al ente tutor, el Ministerio de Salud y Deportes; e) Las ahora representadas accionantes acudieron a la Gerencia General para reclamar un supuesto derecho, que fue desestimado con nota GG-0197/2011 de 10 de noviembre, comunicación que no fue objeto de ningún tipo de impugnación o reclamo, conforme lo determina el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); o en su caso, debieron acudir a la jurisdicción laboral ordinaria a efecto de hacer valer sus derechos; f) La acción de amparo constitucional no es un recurso sustitutivo de otros recursos que otorga la ley; siendo que la subsidiariedad es un principio establecido en el artículo 129 de la CPE, es inadmisible prescindir de éste; g) El instrumento legal para regular las actividades de los profesionales en salud es la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005, que en su art. 4 dispone: “la institucionalización es el procedimiento administrativo obligatorio para el ingreso y promoción de los médicos en condición de dependientes, mediante concurso de méritos y examen de competencia”; así también la Resolución Ministerial (RM) 0155 de 27 de marzo de 2002, regula y reglamenta los procesos de institucionalización de los profesionales en salud que prestan servicios en cualquier entidad de salud del Estado, estableciendo en su art. 5: “todos los profesionales que hubieran ingresado a partir del 1 de enero de 2001, deberán someterse a concurso de méritos y examen de competencia abierto, en base a convocatorias a nivel departamental y/o nacional”; por último, el instrumento legal que regula el derecho a percibir los bonos por categoría y escalafón, al margen de las disposiciones legales especificas, para todos los profesionales en salud, es el Estatuto del Médico Empleado, que en su art. 5 dispone: “Para tener la calidad de médico empleado y merecer los beneficios de las leyes bolivianas, del presente estatuto, categoría, escalafón médico y el amparo institucional del colegio médico de Bolivia, los médicos obligatoriamente deberán acceder al cargo a través de concurso de méritos y examen de competencia o haber sido institucionalizados por normativa específica”. Sin embargo, como ya se ha señalado, las ahora representadas no se sometieron a ningún concurso de méritos para optar los cargos que actualmente desempeñan; y, h) El accionante no acompañó prueba alguna que sustente su petición, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- agotado todos los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico ordinario y/o no existe otro medio legal que garantice la protección inmediata de estos derechos.
- en la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR