SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2012
Fecha: 22-Ago-2012
deniega
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución de 18 de mayo de 2012, cursante de fs. 122 a 126, por la cual deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El 7 de abril de 2011, se instaló la comisión para el proceso de calificación y homologación de categoría profesional básica y escalafón del Seguro Social Universitario de Cochabamba, en el que se procedió con la calificación y homologación de las ahora representadas, dicha calificación fue objeto de observaciones, y aclarando dicha acta que los casos observados serían objeto de análisis y revisión en el Viceministerio de Salud y Promoción; 2) El acta de 7 de abril de 2011, fue devuelta con las firmas respectivas, así como con la observación del encargado de categorías médicas, respecto a la improcedencia de los profesionales no institucionalizados en el Seguro Social Universitario, dichas observaciones fueron revisadas en el Viceministerio de Salud y Promoción, y continuaron vigentes y plasmadas en las cartas MSD/VMS/695/2011 de 15 de abril y MSyD/VMSyP/1120/2011 de 5 de junio; por lo que la parte accionante tenían las vías de reclamo que el mismo reglamento de la categoría profesional en salud, aprobado y puesto en vigencia por la RM 0640 de 22 de agosto de 2007 les otorgaba; toda vez que al tomar conocimiento de lo determinado en el acta de 7 de abril de 2011, y de la posición del Ministerio de Salud, respecto a la observación de improcedencia de aplicación de la homologación por falta de requisitos, debieron exigir el cumplimiento de lo determinado en el art. 12 de la referida Resolución Ministerial que dispone: “En caso de presentarse alguna observación o solicitud de revisión serán las mismas comisiones las que al reunirse den o no curso a la petición si en derecho corresponde”; y del art. 13 que indica: “Los reclamos con la debida justificación, deben ser presentadas ante la comisión correspondiente hasta 10 días hábiles de haber tomado conocimiento oficial de la calificación;…”. Por lo que, las ahora representadas, no hicieron uso de estos mecanismos de reclamo, limitándose a exigir al Gerente General del Seguro Social Universitario, el cumplimiento de un proceso de homologación que contenía observaciones y consecuentemente carecía de efectividad mientras no sean resueltas estas por la misma Comisión; 3) La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, implica que no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios, por lo que no procede como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones y recursos ordinarios, exigiéndose que previamente a su interposición debieron haberse agotado todos los recursos establecidos en la ley. Y, en el caso presente, las ahora representadas no accedieron oportunamente a las vías de reclamo que el mismo procedimiento de la RM 0640 les permitía, no siendo atribuible dicha omisión al ahora demandado a quien únicamente le correspondía cumplir con lo determinado en el acta de 7 de abril de igual año, que por las observaciones contenidas, resultaba inaplicable, lo que hace improcedente por subsidiariedad la acción de amparo constitucional; y, 4) No corresponde al Tribunal de garantías resolver la procedencia o improcedencia de la homologación de la categoría profesional de las accionantes y los presuntos derechos adquiridos por éstas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- agotado todos los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico ordinario y/o no existe otro medio legal que garantice la protección inmediata de estos derechos.
- en la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR