SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Afirma que el 7 de abril de 2011, en el auditorio de la Gerencia de Salud del Seguro Social Universitario de Cochabamba, se instaló la comisión para el “Proceso de Calificación y Homologación de Categoría Profesional, Básica y Escalafón del Seguro Social Universitario de Cochabamba”, de la cual se desprendió el “Acta de la Comisión Calificadora y de Homologación de Categoría Profesional y Básica de Profesionales en Salud del Seguro Social Universitario de Cochabamba” (sic), el mismo que en la parte respectiva a las bases de calificación y homologación, dispuso la calificación y homologación de las ahora representadas, ordenando en el cierre y conclusiones, que el proceso debía seguir el trámite correspondiente hasta la notificación a los profesionales interesados, para posteriormente incorporarlos en las planillas de haberes de acuerdo a la modalidad y estructura.

El 6 de julio de 2011, mediante Nota MSyD/VMSyP/1120/2011 de 5 de igual mes y año, el Seguro Social Universitario fue notificado con el resultado positivo de la comisión, de homologar las categorizaciones de las ahora representadas, dicha nota fue providenciada por el Gerente del Seguro Social Universitario, providencia que expresamente ordenaba: “Conocimiento y Aplicación”, y estaba dirigida al Jefe de Personal de dicho Seguro.

Sin embargo, el 10 de noviembre de 2011, el Gerente del Seguro Universitario, señaló que se encontraba imposibilitado de aplicar la homologación, toda vez que el Viceministro de Salud y Promoción, mediante nota MSD/VMS/695/2011 de 15 de abril, señaló que la referida homologación debía ser considerada improcedente, por falta de certificado de institucionalización, desconociendo que la determinación asumida por la Comisión plasmada en el acta, se encontraba ya ejecutoriada, ignorando el principio de seguridad jurídica.

La posición de la Gerencia del Seguro Social Universitario, al expresar que no aplicará dicha homologación de categorización profesional, evita se proceda al incremento salarial en la proporción que corresponde a las ahora representadas, vulnerándose su derecho a la justa remuneración, consagrado en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agrega que, la simple nota del Viceministro de Salud y Promoción, no constituye instrucción expresa y carece de legalidad, toda vez que si éste creía no estar de acuerdo con la determinación de la Comisión, debió haber presentado ante ésta los recursos ordinarios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, constituyendo dicha nota un exceso y una arbitrariedad que pretende alterar la determinación ya asumida.