SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2012
Fecha: 22-Ago-2012
i)
Jorge Harold Senzano Arze, en representación de Luis Cutipa Salva, Director General de la Hoja de Coca e Industrialización, mediante informe escrito, cursante de fs. 155 a 156 vta., señaló lo siguiente: i) DIGCOIN a través de sus funcionarios, habrían establecido la demasía de algunas libras en uno de sus “taquis”, procediendo al decomiso de todos y lo que, la accionante se olvidó mencionar es que la demasía es de 31 libras en total y no en un sólo “taqui”, sino en todos; además, de existir un onceavo “taqui” de hoja de coca, del que evitó que los funcionarios de DIGCOIN procedan a su retención, ya que la accionante, lo hizo ingresar por la fuerza a los ambientes del mercado de “ADEPCOCA”; ii) La retención de la hoja de coca, se dio, porque la accionante se encontraba fuera del mercado legal con once “taquis” de hoja de coca, por lo que se le solicitó que presente la autorización para el transporte de los mismos, al no contar con esta se procedió a la retención provisional de dicha mercadería, rehusándose a firmar el recibo de retención; iii) Tampoco, aclaró que dichas demasías son calificadas como faltas graves de acuerdo al Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural y como tales merecen la aplicación de las sanciones que se le impuso; iv) El art. 33.III de la LPA, previene “La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto,…” “Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.” (sic), la accionante en su memorial de 15 de mayo de 2009, señaló expresamente como domicilio la Secretaría de despacho, lugar en el que se la notificó en forma legal con la Resolución 307/09; v) En cuanto a la doble sanción, señalada por la accionante, no existe la misma, pues las sanciones dispuestas por el Reglamento son por una parte la consolidación de la hoja de coca provisionalmente retenida y la iniciación de procedimiento administrativo sancionador buscando la suspensión temporal o definitiva, dependiendo de los antecedentes del administrado, en el caso de autos, por los antecedentes de la accionante, le corresponde la suspensión del derecho de comercializar por seis meses, estando perfectamente tipificados en la RM 112/06 de 16 de junio de 2006; y, vi) La nulidad en materia administrativa sólo puede invocarse a tiempo y mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que se evidencia que la accionante no ha planteado ningún recurso contra la Resolución 307/09, pretendiendo que de forma subsidiaria, la acción de amparo constitucional resuelva su problema, por lo que solicitan se declare improcedente la acción y sea con condenación de costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.3.La seguridad jurídica y su configuración en la Constitución vigente
- III.4.Sobre el derecho a la defensa
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR