SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.5.Análisis del caso concreto

La accionante, manifiesta que, cuando se encontraba retirando su cupo de diez “taquis” de hoja de coca, fue interceptada por funcionarios de DIGCOIN, procediendo al pesaje de los mismos, establecieron que existía una demasía en su mercadería, procediendo a decomisarla, y en audiencias de resolución de casos de retención de hoja de coca, el Director General de DIGCOIN emitió la Resolución 183/09, determinando la devolución solamente del 60% de sus “taquis”; y sin ejercer su derecho a la defensa el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, dictó la RA 307/09, por la cual, la suspendieron por el tiempo de seis meses del derecho de comercializar la hoja de coca, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los arts. 29 incs. b) y c) concordantes con el 31.II inc. f) del Reglamento de Circulación y Comercialización de Hoja de Coca en su Estado Natural, pero lo que argumenta la accionante, es que no fue notificada personalmente con la referida Resolución de suspensión, y por tal motivo no pudo presentar el recuso de revocatoria contra el referido fallo, porque fue notificada en la Secretaría de la Dirección General de DIGCOIN, y al no haber presentado recurso alguno, el Director General de DIGCOIN, confirmó la Resolución 307/09, mediante Auto de 9 de febrero de 2010, según lo establecido por el art. 35 incs. c) y d) de la LPA.

De lo relacionado anteriormente, se aprecia que las autoridades demandadas, no vulneraron derechos, garantías o principios constitucionales, como señala la accionante, siendo que ésta mediante memorial de 15 de mayo de 2009, señaló como domicilio procesal la Secretaría de la Dirección General de Hoja de Coca e Industrialización y el funcionario que se encargó de las notificaciones, procedió a notificarla en dicha oficina con todas las providencias y resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo seguido contra ella, es así que fue notificada en dicha oficina con la RA 307/09, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, señala que: al respecto, “…corresponde recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, entendió que: '…la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha Sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma (por ejemplo no se cumplan las formas procesales para la notificación personal, cedularia, edictal, etc.), pero cumplan con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida'” sin ser vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, como señala la accionante. Evidenciándose que la accionante fue notificada en el domicilio señalado por ella y se cumplió con el objetivo de dicha notificación que fue poner a su conocimiento la Resolución que impugna, y por otro lado al no haber activado la accionante los recursos previstos por ley, no ha agotado las instancias correspondientes y por lo que no se puede activar esta acción tutelar, entonces al no hacer uso de los recursos de defensa no se han vulnerado sus derechos al debido proceso como a la defensa.

En cuanto al derecho a la seguridad jurídica según lo anotado en la jurisprudencia desarrollada, en la actual Constitución Política del Estado, ya no está establecida como un derecho, sino es un principio según el art. 178 de la CPE, por tanto, la solicitud de tutela sobre este punto, no se puede reclamar por vía acción de amparo constitucional.