SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2012
Fecha: 22-Ago-2012
concedió
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 2 de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 63 vta. a 65 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejarse sin efecto el Auto Supremo 296, remitir el expediente a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, para que sin sorteo previo y de manera inmediata resuelva el recurso de casación, anulando cualquier mandamiento de aprehensión o condena que pudiera existir contra el representado de la accionante; y, de estar privado de su libertad, se disponga la inmediata restitución de tal derecho, con los siguientes fundamentos: a) El acto lesivo demandado surge, por la posible ejecución de un mandamiento de condena que hubiese emergido de un procesamiento indebido. El Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, libró el citado mandamiento, en cumplimiento de un Auto Supremo; sin embargo, el máximo Tribunal de Justicia en su fallo, vulneró reglas del debido proceso y otras garantías como el principio de igualdad ante la ley, en desmedro de la propia doctrina legal emanada del mismo órgano, ya que omitieron subsanar el defecto absoluto en que incurrió el Tribunal de apelación al valorar nuevamente la prueba, cuya labor es privativa de los tribunales y jueces de sentencia; b) Conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0203/2003-R de 21 de febrero, la jurisdicción constitucional tiene la facultad de revisar fallos del Órgano Judicial cuando ellos vulneren derechos y garantías constitucionales; y el agraviado haya agotado todas las instancias para dejar sin efecto dicha lesión. Por otro lado, la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, permite sostener que los administradores de justicia tienen el deber de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; así, si bien es cierto que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, también es facultad de la justicia constitucional verificarlas, a fin de constatar si en dicha labor no se infringieron los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; de ser evidente la vulneración, es posible protegerlas a través de las acciones de tutela; c) El razonamiento de la SC 0085/2006-R de 25 de enero, obliga al demandante a expresar en su demanda porque considera que la labor interpretativa impugnada es insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas por el Órgano Judicial o administrativo, precisando los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada. En ese marco, la accionante explicó cómo la labor interpretativa de los tribunales ordinarios lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado, afectando su derecho a la libertad; d) La SC 0083/2010-R de 4 de mayo, desarrolló ampliamente los fundamentos del punto anterior y en la problemática en cuestión acontecen dichos aspectos; por cuanto, la accionante enfatizó las razones que sustentan su posición, identificando con claridad los principios afectados y los criterios de interpretación desconocidos por los demandados. Si bien la jurisdicción constitucional debe limitar su injerencia en el ámbito de la legalidad ordinaria, en los aspectos que tengan relevancia constitucional, está plenamente facultada para revisar los actos de la justicia ordinaria; así, ingresando al estudio de la legalidad ordinaria, se constata la infracción de los principios de igualdad, legalidad, la garantía del debido proceso; en consecuencia, corresponde reparar tales errores y que en definitiva, sea la misma jurisdicción ordinaria quien repare dichas lesiones, pues existe el acto lesivo y contra toda lógica y criterios de previsibilidad, los Vocales codemandados, sin que en su labor interactúe el principio de inmediación, hicieron una nueva valoración de las pruebas producidas en juicio ordinario; y, e) En el recurso de casación se reclamó oportunamente las lesiones sufridas; sin embargo, los Ministros suscribientes del Auto Supremo 296, hicieron caso omiso de la doctrina legal aplicable, al declarar infundado el recurso, denegando así justicia y perpetuando la validez del acto irregular que debió corregirse en la jurisdicción ordinaria, de cuya actividad emergió el mandamiento de condena, con el cual es perseguido el representado de la accionante, hechos que demuestran el evidente riesgo de su libertad física, inclusive se teme por su vida ante su desaparición.
- ex Ministros de la Sala Penal Primera de la
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- ) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR