SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El constituyente boliviano, en el acápite de las acciones de defensa de la Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad como mecanismo sencillo de protección de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, contra acciones y omisiones, provenientes de servidores públicos y personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos enunciados; Así, el art. 125 de la Norma Suprema, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La incorporación de esta acción de defensa, es el claro reflejo de la observancia de las normas de orden internacional; así, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”; por su parte, el art. 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, prescribe: “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
En función a las normas citadas anteriormente es factible sostener que, la acción de libertad es una garantía de naturaleza jurisdiccional que opera desde su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, asegurándose de esta forma la eficacia y vigencia de los derechos enunciados en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, a raíz de la doctrina constitucional emanada del máximo intérprete y guardián de la Ley Fundamental, este mecanismo de defensa no es exclusivo ni excluyente de las otras formas de protección de los derechos objeto de tutela, en efecto, frente a las presuntas vulneraciones emergentes de la tramitación de cualquier proceso, los agraviados tienen el deber de acudir a los mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección de sus derechos y, si estos resultaren ser ineficaces, inoportunos, inconducentes o se constituyeren en verdaderos obstáculos para la inmediata protección de los derechos ya señalados, es factible acudir a la justicia constitucional previo cumplimiento de dichas condiciones. En ese sentido, si bien esta acción de defensa por su propia naturaleza no está regida por el principio de subsidiariedad; empero, ante la existencia de mecanismos ordinarios y aptos para la protección del derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, excepcionalmente la acción de libertad es subsidiaria.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los presupuestos de activación del presente mecanismo de defensa; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ha precisado que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Tal cual ha concluido la referida jurisprudencia constitucional y, en función a la norma constitucional de referencia, entre los presupuestos de activación desarrollados en el apartado segundo de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace referencia al indebido procesamiento; lo que equivale decir, la protección del debido proceso a través de este mecanismo constitucional.
- ex Ministros de la Sala Penal Primera de la
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- ) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR