SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes se tiene que, la demanda de acción de libertad fue presentada el domingo 17 de junio de 2012 a horas 17:42, en el domicilio particular de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, habiendo pasado al despacho de la Jueza de garantías, el 18 del mismo mes y año, a horas 10:55, con el justificativo de regularización de valores judiciales. La citada autoridad, mediante Auto dictado en la fecha indicada, señaló audiencia para considerar la acción a horas 17:00 del indicado día, disponiendo la notificación a los demandados, y en forma personal o mediante cédula a los ex Ministros de la entonces Corte Suprema de Justica y a los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de justicia; y, vía fax a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. A la hora señalada, la autoridad judicial celebró la audiencia y resolvió la demanda; sin embargo, la citación a los Vocales demandados, concluyó a horas 16:50 de ese mismo día; es decir, diez minutos antes de la instalación del acto (fs. 58).

Ahora bien, frente a estas falencias de orden procesal, correspondería disponer la anulación de obrados ordenando la correcta citación a todas las autoridades codemandadas a fin de garantizar el derecho a la defensa de las mismas; sin embargo, bajo una interpretación previsora, en aras de materializar la justicia constitucional y, principalmente cumpliendo con el principio de economía procesal, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar la problemática planteada para posteriormente disponer lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, de acuerdo a la demanda de acción de libertad, el accionante sostiene que los Vocales codemandados, al haber emitido el Auto de Vista condenándolo como resultado de una revalorización de las pruebas producidas ante el Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza y, habiéndose confirmado dicha decisión por los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso.

Sentado esto, la lógica consecuencia de la emisión del Auto Supremo 296, por el cual se declaró infundado el recurso de casación, sería la ejecutoria del Auto de Vista impugnado y su posterior emisión del mandamiento de condena. En efecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad opera como protectora y guardiana del debido proceso, frente a la concurrencia de dos presupuestos claramente identificados; el primero, que la transgresión del mismo tenga estrecha vinculación con el derecho a la libertad, por operar como causal directa para la privación, restricción o amenaza del mismo; segundo, que a cuya consecuencia se haya puesto al encausado en absoluto estado de indefensión; en consecuencia, de acuerdo a los antecedentes del proceso, al haberse dado lugar a la emisión del mandamiento de condena se cumplió con el primer presupuesto respecto a la vinculación con el derecho a la libertad del justiciable; empero, la jurisprudencia constitucional vigente ha entendido que el cumplimiento de ambas condiciones o presupuestos deben ser de manera concurrente, en ese sentido, el segundo aspecto referido al estado de indefensión del inculpado no se ha cumplido en el caso particular; toda vez que, el accionante tuvo conocimiento del proceso y participó en él; es más, emitido el Auto de Vista por el cual se le impuso una condena, el ahora accionante tuvo la oportunidad para recurrir de casación, aspecto que demuestra el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; consiguientemente, al no haberse cumplido de manera concurrente los requisitos para activar la acción de libertad en aras de proteger el debido proceso del accionante, no es posible considerar la problemática planteada mediante la presente acción de defensa.

Independientemente de lo anterior, al tenor de la doctrina constitucional vigente, la vulneración del debido proceso -por regla general- debe ser reparada mediante la acción de amparo constitucional; en consecuencia, si el representado de la accionante considera lesionados sus derechos a causa del Auto Supremo 296, pronunciado por los ex Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad; asimismo, a efectos del computo del plazo de caducidad, se deberá tomar en cuenta que el mismo ha sido suspendido desde que esta acción fue planteada hasta la correspondiente notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.