SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto del presente análisis, la accionante denuncia que como emergencia de las resoluciones pronunciadas dentro de un proceso sumario sustanciado contra una docente, se inició en su contra un proceso administrativo con el argumento que con sus determinaciones habría incurrido en las faltas previstas en los arts. 52 inc. m) 25 inc. e) y g) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y 9 inc. g) EFP.
Ahora bien, el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública establece que el Tribunal administrativo que conozca la contravención o falta grave de personal de la dirección departamental y directores distritales de educación estará compuesto por un asesor jurídico, un jefe de unidad y uno por sorteo de tres técnicos designados de manera directa por la máxima autoridad ejecutiva del SEDUCA; del examen efectuado se evidencia que la Resolución que dispuso la apertura del proceso administrativo contra la accionante se encuentra firmada solo por dos miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario, empero el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública no refiere de manera puntual que las Resoluciones que dispongan la admisión de un proceso disciplinario deban necesariamente estar firmadas por todos sus componentes, en consecuencia se colige que la Resolución suscrita por dos de los miembros que constituyen la mayoría absoluta de tres, es válida.
En cuanto a la negativa de recibir las declaraciones testificales ofrecidas por la ahora accionante, se constata que el Tribunal Administrativo Disciplinario ha vulnerado la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, por cuanto el haber rechazado y no haber valorado la prueba testifical presentada por la ahora accionante, bajo el argumento referido a que los testigos eran las mismas personas que cometieron las faltas, consecuentemente sus declaraciones carecían de credibilidad, tal como lo afirmó el abogado de la parte demandada en la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 58); dicha concepción desvirtúa el contenido, significado y alcances de los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, con referencia a la producción de esa prueba testifical, limitando su defensa únicamente a la prueba documental, lo cual constituye a todas luces un acto ilegal e indebido, que amerita se conceda la tutela impetrada.
En lo que concierne a las solicitudes de fotocopias, asumido como el derecho de petición y entendido por la ahora accionante como derecho a la información y a una respuesta pronta, de obrados se evidencia que si bien éstas no fueron extendidas, empero se dio respuesta a los pedidos explicando la imposibilidad de franquearlas, de modo tal que el derecho a la petición no fue vulnerado, toda vez que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, las solicitudes formuladas obtuvieron respuestas, sin que incida en ello si éstas fueron positivas o negativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 3.1. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. El derecho de petición
- III.5. Análisis del caso concreto