SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2012
Fecha: 22-Ago-2012
es efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva, de que se encuentra ante una situación de medidas de hecho o justicia a mano propia
a) El primer supuesto que se debe cumplir, es efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva, de que se encuentra ante una situación de medidas de hecho o justicia a mano propia; al respecto -en el caso presente- se tiene que si bien el accionante argumenta, que su representado como propietario del predio rural “Carintia II”, ejercía su derecho propietario de manera quieta y pacífica, y que los ahora demandados con violencia y amenazas de muerte, destrozaron su propiedad, quemaron su cultivo de caña, destruyeron su alambrado, herido a su ganado, además de que -el Alcalde Municipal y un funcionario de ese Gobierno Municipal- procedieron a dividir y aperturar calles con maquinaria pesada, evitando de esta manera continúe ejerciendo ese su derecho; sin embargo, no acreditó objetivamente todo lo aseverado, puesto que la prueba presentada, no llegó a ser suficiente como para demostrar el avasallamiento sufrido, la existencia de violencia o amenazas, por la que se le puso en una situación de desventaja y por la que se constate la existencia de medidas de hecho aludidas; puesto que es importante, para la justicia constitucional, tener certeza sobre la situación de abuso, atropello, desventaja en la que pudo estar el que acude ante esta jurisdicción con el fin de resguardar sus derechos, lo que en el presente caso no se demostró; sino que tan sólo presentó como prueba, un memorial de proposición de diligencias dirigido al Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la provincia Warnes, dentro de un proceso penal, seguido por los delitos de allanamiento de domicilio y daño calificado al predio rural “Carintia II”, contra José Pari Nina, René Quiroga, Nils Otoniel Carmona Zambrana y Samuel Vaca Franco, últimos, que si bien fueron mencionados en la relación de los hechos de la acción de amparo constitucional, empero, no fueron demandados en esta vía tutelar, sino sólo Julio César Velarde, Daniel Malale Orellana y José Pari Nina, por lo que tampoco se evidencia coincidencia entre los sujetos pasivos del hecho denunciado.
En este mismo sentido, corresponde señalar, que si bien Julio César Velarde, en la audiencia de 15 de enero de 2010, aceptó haber estado en posesión de un pequeño lote de terreno de la referida parcela; sin embargo, dicha confesión tampoco acredita que su persona, al igual que los otros demandados hubieran avasallado con violencia y amenazas aquella propiedad, así como tampoco hubiesen dividido su lote o aperturado calles; por lo que se establece que el accionante no acreditó objetivamente las medidas de hecho denunciadas, incumpliéndose de esta manera este supuesto de procedencia. No obstante, que los accionados, no hubieran desvirtuado los hechos demandados, ya que en las acciones de amparo, corresponde a los demandantes, acreditar lo denunciado; es decir, que la carga de la prueba, corresponde presentarlo a la parte accionante, para que de esta manera el tribunal de garantías pueda pronunciarse objetivamente y no así sólo en base a presunciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias
- III.3. Análisis del caso concreto
- es efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva, de que se encuentra ante una situación de medidas de hecho o justicia a mano propia
- que se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada o que ello provoque amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales, debidamente fundamentado y acreditado
- tener la titularidad del derecho que se reclama
- III.4.De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución