SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.4.De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
En aplicación del art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que otorga la facultad de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y la forma de resolución que concedió la acción impetrada, tomando en cuenta además que las resoluciones constitucionales se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, por lo mismo se dispone que si se hubiese definido la situación reclamada, quedan válidas y subsistentes las actuaciones posteriores, máxime si desde la interposición de la acción de amparo constitucional a la fecha, transcurrieron más de dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias
- III.3. Análisis del caso concreto
- es efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva, de que se encuentra ante una situación de medidas de hecho o justicia a mano propia
- que se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada o que ello provoque amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales, debidamente fundamentado y acreditado
- tener la titularidad del derecho que se reclama
- III.4.De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución