SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 26 de octubre de 2010, al promediar las horas 10:00, Nelly Nancy Zamorano Luján se constituyó en el establecimiento educativo “Padre Jerónimo Uzera”, donde estudia AA, junto a tres personas, dos de ellos uniformados, el otro de civil, una mujer que indicó ser Trabajadora Social y el Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Chimoré, con el objeto de ejecutar una orden instruida del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones con asiento en Huachacalla del Distrito Judicial de Oruro; que luego de una llamada telefónica por parte del profesor de AA, se constituyó en el lugar, momento en que es trasladado junto a la menor en un vehículo blanco de la Policía Nacional de Chimoré a oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose enterado en el trayecto que ya habían realizado un abordaje de evaluación psicológica, pretendiendo arrebatarle a su hija con el argumento de que contaban con una orden judicial de ejecución.

Señala que ante esa situación, solicitó le entreguen una copia de la citada orden judicial, misma que adjunta como prueba; sin embargo, y a fin de que no se ejecute dicha orden, “surgió la negativa de viva voz expresada por la menor quien desesperada expresaba que no deseaba irse con su abuela materna Nelly Nancy Zamorano Luján”, lo que derivó que se declare un cuarto intermedio; sin embargo, teme que le arrebaten a su hija y supriman la libertad de ésta.

Por la fotocopia de la orden instruida, se puede colegir que se ha promovido una acción voluntaria de guarda por parte de Nelly Nancy Zamorano Luján en su condición de abuela materna contra María Elizabeth Navia Barrera, orden que comisiona a cualquier autoridad hábil y no impedida a dar estricto cumplimiento al decreto de 25 de septiembre de 2010; que refiere al pedido de la referida abuela, para que se libre exhorto suplicatorio a efectos de notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba para que realicen el seguimiento correspondiente de conformidad a lo establecido en el art. 46 del Código, Niño, Niña y Adolescente (CNNA); de donde se infiere que la orden instruida ha sido librada para el único fin de que la referida Defensoría realice informes técnicos periódicos de la guarda dispuesta a través de la Resolución de 26 de enero de 2010, y en ningún momento se ha dispuesto la entrega de su hija a favor de su abuela y menos que dicha orden instruida pueda ejecutarse por funcionarios policiales o cualquier autoridad hábil o funcionarios de las defensorías de la provincia Cercado y peor aún del municipio de Chimoré; consiguientemente, los funcionarios ediles en lugar de brindarle la protección de su derecho a la libre locomoción, más bien está siendo avasallada en su derecho y por lógica su persona como padre que compone su familia de origen, siendo ilegalmente perseguidos con una inminente amenaza de restricción a la libertad de su hija.