SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2012
Fecha: 22-Ago-2012
II.1.
II.1. Se evidencia la transferencia efectuada por la representante de “Inversiones Cotoca” S.A. de fracciones de terrenos ubicados en la zona Normandía, cantón Paurito, conocido como Samaria y Villa Paraíso -ex fundo Cupesí- provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz a favor de algunos de los representados de la accionante, de acuerdo al siguiente detalle: 1) A Feliciano Ticona Burgoa, el lote de terreno 5, ubicado en el manzano 27, con una extensión de 360 m², inscrito en DD.RR. el 11 de agosto de 2004, bajo el folio real 7.01.2.02.0003911 (fs. 10 y 203); 2) A favor de Rosa Cruz Choquevillca, una extensión de 507,04 m², a través de minuta de transferencia de 10 de mayo de 2004 (fs. 23 a 24 y vta.); 3) A Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez, una superficie de 458,10 m², signado como lote 31, en el manzano 29, plasmado en la minuta de transferencia de la misma fecha y 360 m², lote 6, manzano 32, de acuerdo al Testimonio de 14 de enero de 2010, inscrita esta última en el folio real 7.01.2.02.0008969 el 16 de diciembre de 2009 (fs. 31 a 32 vta. y 185 a 187 vta.); 4) A Gervacio Nina Cachaca, el inmueble con una extensión superficial de 360 m², signado como lote 6, ubicado en el manzano 34, conforme consta en los testimonios 1679/2004 de 2 de diciembre y 024/2006 de 10 de enero, inscrita el 25 de enero de 2006, bajo el folio real 7.01.2.02.0005040 (fs. 67 a 69 y 71 y vta.); 5) A Nancy Llanos de Guarachi, la extensión superficial de 1.263,18 m², de los lotes 1, 2 y 5, manzano 30, inscrito en el folio real 7.01.2.02.0003009 el 30 de mayo de 2003 (fs. 73); 6) A favor de Armando Pedraza Viveros, el terreno con una extensión superficial de 360 m², signado como lote 13, manzano 38, conforme al testimonio de 4 de diciembre de 2004, inscrito en el folio real 7.01.2.02.0004051 el 19 de noviembre del citado año (fs. 137 y 142 a 144 vta.); 7) Por folio 7.01.2.02.0004056, Asunta Bustamante Zeballos acredita ser propietaria de una extensión superficial de 360 m², signado como lote 12, ubicado en el manzano 38 (fs. 152); 8) Consta testimonio 1674/2004 por el que se acredita la transferencia de un lote de terreno de una extensión superficial de 598,40 m², a favor de Marleny Calle Aguilar y Fredi Zárate Arancibia, inscrito en el folio real 7.01.2.02.0004597, signado como lote 32, situado en el manzano 29 (fs. 245 a 247 y 249); y, 9) Por último, consta el derecho propietario de Nicolasa Calle de Mendoza y Favio Mendoza Guzmán sobre un predio de 360 m², inscrito en DD.RR bajo la partida computarizada 7.01.2.02.0005307, signado como lote 20, manzano 31 (fs. 255 a 257).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Medidas de hecho: requisitos que hacen posible la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la demostración de los hechos denunciados por la parte
- el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho
- es necesaria cuando existe necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre los hechos denunciados; empero, cuando tal discrepancia no concurre, cuando se atribuya a los recurridos haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos, o éstos no los desvirtúan en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos mencionados: la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente -demostrando ese aspecto mediante solicitudes denegadas, por ejemplo-, y la aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los recurridos”.
- tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en parte