SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.4. Análisis del caso concreto

         Establecido el contexto jurisprudencial en relación a las vías de hecho ejercidas en perjuicio de un derecho fundamental, debidamente acreditado y no controvertido, se concluye que si bien el demandado Julio César Méndez Landivar, asevera ser propietario de un predio situado en Villa Paraíso, con una extensión superficial de 14.2600 ha., extremo acreditado por su inscripción en DD.RR. el 17 de enero de 2009, bajo el folio real 7.01.2.020007925 -detallado en Conclusiones II.2 de este fallo-, aduciendo que su inmueble estaría sobrepuesto a los predios pertenecientes a la parte accionante, este extremo no está demostrado en obrados por cuanto no existe el aludido plano de ubicación elaborado por el Instituto Geográfico Militar, al que hace referencia en su informe escrito, elevado al Tribunal de garantías (fs. 333 a 336), que permita inferir que nos encontramos frente a un hecho controvertido o derecho no consolidado, identificando a los predios supuestamente involucrados en la superposición, lo que impediría a este Tribunal analizar el fondo de lo denunciado por la parte accionante, verificándose también la ausencia de documentación probatoria correspondiente a los codemandados por la que acredite algún derecho consolidado sobre los predios en cuestión, ocurriendo lo contrario, dado que -conforme se detalla en Conclusiones II.1 de ésta Sentencia- los agraviados acreditaron fehacientemente la vigencia de su derecho propietario, el mismo que fue adquirido de la representante de la empresa “Inversiones Cotoca S.A.”, a través de documentos públicos de transferencia en diferentes fechas, los mismos que se encuentran en el ex fundo Cupesí, también conocido como Villa Samaria, lugar de los hechos denunciados.    

         En relación a lo aseverado por Julio César Méndez Landivar en representación de Diego Roca Rojas, Marina Bascopé, Moisés Cejas Rojas, Cecilia Velásquez Rojas, Gregoria Orellana Paredes, Teresa Cuellar Vaca y “Maribel Orellana Paredes” -quien en la demanda tutelar funge como “Mariela Paredes”-  sobre la supuesta falta de demostración por parte de los demandados de la manera en que él y sus representados cometieron los atropellos que se les atribuye; conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2.1, la negación de los hechos denunciados no es suficiente para tener los mismos como falsos, por cuanto tratándose de vías carentes de sustento legal, practicadas con apoyo de violencia y amenazas, la acreditación de su no participación corresponde a los demandados y no así a la  parte accionante, razón por la cual, se tiene como cierta la participación de los codemandados en los hechos denunciados por la accionante a nombre de sus representados, sobre el avasallamiento que sufrieron sobre sus inmuebles en el mes de noviembre de 2009, debiendo aplicarse el mismo razonamiento contra los codemandados Teresa Bascopé, Roberto Poma Quispe, Eduardo Maldonado, Pedro Ortega, Julio Daza y Carmen López, quienes sin embargo de haber sido citados para su comparecencia ante el Tribunal de garantías, no se hicieron presentes ni justificaron este extremo.

         Para finalizar, es importante determinar si con relación a los demás supuestos exigidos en la citada SC 0148/2010-R, para conceder la tutela, cuando se alega la comisión de medidas de hecho, la accionante a nombre de sus representados los cumplió cabalmente, en ese entendido, se tiene de acuerdo a lo expresado en Conclusiones II.4, II.5 y II.6, que evidentemente existieron hechos violentos en el ex fundo Cupesí durante el mes de noviembre de 2009, habiendo resultado herido Hernán Pedro Quiroga Gutiérrez -actual agraviado- a cuya consecuencia, tanto él como Rosa Cruz Choquevillca, Feliciano Ticona Burgoa y Gervacio Nina Cachaca, presentaron querella contra Diego Roca Rojas, Eduardo Maldonado, Julio Daza, Marina Bascopé, Carmen López, Teresa Bascopé, Roberto Poma, Moisés Cejas, Teresa Cúellar Vaca y “OTROS”, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, robo agravado, lesiones graves, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y otros, arguyendo que dichas personas, acompañadas de otras los expulsaron violentamente de su inmueble, asentándose en ellos e impidiéndoles su retorno; de donde se infiere el cumplimiento del primer requisito exigido en la aludida sentencia constitucional.  

         En cuanto al daño inminente, irreversible e irreparable, resulta necesario aclarar que en caso de permitirse la continuación de las medidas de hecho asumidas por los demandados, el daño sobre el derecho propietario de los representados de la accionante, así como contra su integridad personal puede resultar irreversible, dada la actitud violenta de los demandados, quienes no solamente amenazaron la vida de los propietarios sino que también, llegaron a ejercer violencia contra los accionantes, conforme acredita el certificado médico forense de 4 de noviembre de 2011, actuaciones que en ningún momento fueron consentidas por los agraviados.

         Por lo expuesto, al evidenciarse la lesión a los derechos de los representados de la accionante a la propiedad privada y por ende a la posesión, no así con relación a sus derechos al trabajo ni al debido proceso, dado que no se evidencia argumentación o documentación probatoria que demuestre su violación, sólo corresponde otorgar la tutela con relación a los dos primeros, aclarando a la accionante que el principio de seguridad jurídica, al constituir un principio para impartir justicia, no puede ser tutelado de manera directa vía acción de amparo constitucional, por cuanto esta acción de defensa sólo tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         En cuanto al codemandado, Julio César Méndez Landivar, cabe señalar que en obrados cursa documentación que acredita el derecho propietario que ostenta sobre un inmueble situado en igual ubicación que los terrenos ocupados y denunciados de “avasallados”, razón por la cual, no corresponde otorgar la tutela respecto a éste, por cuanto de manera reiterada la jurisprudencia constitucional señaló la imposibilidad por parte del Tribunal Constitucional de dilucidar derechos controvertidos, por cuanto el ejercicio de esa función, le corresponde a la justicia ordinaria que tiene plena competencia para definir asuntos en los que concurren situaciones susceptibles de demostrar a través de medios de prueba existentes, circunstancias que no pueden ser conocidas ni definidas en la jurisdicción constitucional.