SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2012

Fecha: 22-Ago-2012

i)

Dennis Salomón Duchen Martínez, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante su apoderado, en audiencia manifestó: i) Presentó todo el expediente del proceso disciplinario sustanciado contra el accionante, quien fue procesado por hechos de corrupción que denunciaron los proveedores de víveres al Comandante del Batallón de Seguridad Física, quien a su vez presentó la denuncia formal ante el Comandante del Batallón de Seguridad Física, lo que desvirtúa la versión del ahora accionante de que sólo se le estaría procesando por haber declarado en un medio de comunicación sin autorización; y, ii) Respecto a la prescripción, señala que la denuncia se presentó el 25 de junio de 2003 y el proceso se inició el 5 de noviembre de 2004, estando dentro del plazo señalado en el Reglamento de Disciplinas y Sanciones de 1990.

Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Nacional en audiencia expresó, con relación al recurso indirecto de inconstitucionalidad, existe una causal de improcedencia del referido recurso, toda vez que el mismo fue rechazado mediante Resolución que fue radicada ante el Tribunal Constitucional como recurso activo puesto que no fue resuelto hasta la fecha. 

Por lo que el Tribunal Constitucional en su SC 1536/2011-R de 11 de octubre, ha señalado: “Este se encuentra establecido por el art. 115.II de la CPE, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal como un derecho que tiene dos connotaciones: 'La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…' (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre).

En ese sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió al derecho a la defensa como: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…”.

El derecho a la defensa, es inviolable, debiendo los tribunales y/o instancias administrativas disciplinarias garantizar, escuchando a las partes dentro de un proceso, considerando la prueba pertinente que vaya a desvirtuar la acusación que pesa en su contra, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, implicando la observancia de los requisitos en cada una de las instancias procesales, en igualdad de condiciones, a fin de defenderse ante cualquier tipo de acto que pueda afectar sus derechos fundamentales.