SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.7.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, a la educación y al trabajo, puesto que le iniciaron un proceso administrativo disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador de La Paz, en base a una falta, que también se estaba sustanciando ante el Ministerio Público, en el cual se declaró la extinción de la acción penal, presentando ante el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador, excepción de litispendencia, que fue rechazada; asimismo interpuso una serie de recursos e incidentes en virtud a la supuesta vulneración de sus derechos, siendo los mismos rechazados por los Tribunales Disciplinarios, Sumariante Liquidador y Departamental Liquidador. Finalmente fue sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a su reincorporación; habiendo presentado recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el cual debía haber suspendido el proceso, no obstante lo cual, se dictó sentencia, además de habérsele sancionado por realizar declaraciones a la prensa sin autorización hace siete años atrás, cuando tenía un memorándum de llamada de atención emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, dicho procesamiento disciplinario provocó que no fuese convocado a la Escuela Superior de Policías al curso de Administración y Estado Mayor.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante a lo largo del proceso disciplinario presentó recursos e incidentes donde todos y cada uno de ellos fueron resueltos tanto por los Tribunales Disciplinarios, Sumariante Liquidador y Departamental Liquidador, habiendo hecho uso de los incidentes y medios de impugnación que la ley y reglamentos le franquearon, estando demostrado el uso pleno del derecho a la defensa, en virtud a lo cual fue escuchado durante la tramitación del proceso siendo resueltos los incidentes y excepciones que presentó, constituyendo precisamente éste el motivo por el cual el proceso duró tanto tiempo, por lo que se infiere que se garantizó el debido proceso y el derecho a la igualdad. 

Con referencia a la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se tiene que la Resolución 160/2009, fue pronunciada el 8 de septiembre de 2010, y el oficio 0765/09, que remitía el expediente correspondiente al proceso administrativo disciplinario contra el accionante data del 11 de septiembre de 2009, es decir después que salió la Resolución, asimismo se tiene el AC 0048/2012-CA de 22 de febrero, que señala: “Respecto a la solicitud del incidentista de suspender el trámite en tanto se tramite su solicitud contenida en el otrosí 2do, se tiene que la SC 0435/2010-R de 28 de junio, que sigue el entendimiento del AC 321/2010-CA de 14 de junio, sostuvo que: '…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…'; por lo que, tampoco correspondía dicha solicitud”.

Con relación a la tutela del derecho a la “seguridad jurídica” invocado por el accionante, no corresponde ingresar en su análisis toda vez que conforme la base jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, constituye un principio de la administración de justica conforme lo establecido en el art. 178 de la CPE por lo que es la interpretación constitucional, la que debe orientarse a su protección.

Con respecto al derecho a la educación el cual se señala como vulnerado conforme establece el Reglamento de Personal de la Policía de 23 de julio de 1988, correspondiente a la Resolución Suprema 204652 en su art. 31 disponía que: “No será convocado para el ascensos el personal que: …f) Se encuentre a disposición de los Tribunales Disciplinarios”(sic). Teniendo conocimiento todos los policías de este Reglamento, por lo cual no puede argüir su desconocimiento, habiendo cumplido el Tribunal Disciplinario con lo establecido en el referido Reglamento.

Asimismo no se vulneró el derecho al trabajo, puesto que, para que exista sanción se llevó a cabo un proceso excesivamente prolongado donde presentó incidentes y recursos y tuvo la oportunidad de hacer valer toda prueba que consideraba desvirtuaría la acusación, que pesaba en su contra y cuyo resultado es precisamente la referida sanción que desde el momento de iniciado el proceso y calificada la falta, el accionante, conocía cual era la sanción que podría corresponderle, por lo que tampoco se tiene por vulnerado este derecho.