SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante expresó que, el 25 de junio de 2003, Jorge Espinosa Salinas, Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada de La Paz, presentó denuncia administrativa disciplinaria contra su persona, por supuestas irregularidades administrativas en la adquisición de víveres con sobreprecios y desvío de productos, destinados a la alimentación del personal de dicha repartición, durante los doce meses que cumplió la función de Jefe del Departamento Administrativo del Batallón de Seguridad Física Privada de la Policía Boliviana de La Paz.
Emitiendo el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador, Auto inicial del sumario en su contra, interpuso excepción de litispendencia, resolviendo el referido Tribunal por Resolución “034/2005”, improbada la misma, por lo que habiendo apelado dicha Resolución, el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de La Paz, mediante Resolución “059/2009”, confirmó la Resolución “034/2005” declarando improbada la excepción de litispendencia.
Dentro del mismo proceso, solicitó extinción de la acción por prescripción, con el propósito de ser convocado al curso de Administración y Estado Mayor de la Escuela Superior de Policía, declarando improbada el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador, mediante Resolución “166/2005”, apelada que fue, el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de La Paz pronunció la Resolución “105/2005”, confirmando la Resolución apelada.
Igualmente, solicitó sobreseimiento en razón de no existir plena prueba en su contra, emitiendo el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador, la Resolución 041/2006 de 26 de septiembre, que denegó su petición; al mismo tiempo que dictó Auto de procesamiento y dispuso la remisión de obrados a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de La Paz, donde una vez radicado, se señaló día y hora de audiencia confesoria, a la cual no asistió, motivos por los cuales fue declarado rebelde y contumaz.
Ante el señalamiento del nuevo día y hora de audiencia confesoria, solicitó la suspensión de la misma puesto que presentó excepción previa de prescripción, en razón a la duración de siete años del proceso, dictándose la Resolución 0011/2007 de 24 de agosto, por la cual el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador declaró improbada la excepción, apelada la misma, el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador, la confirmó mediante Resolución 001/08 de 23 de julio de 2008, y al mismo tiempo señaló nuevo día y hora de audiencia confesoria a la cual no se presentó en razón de haber sido intervenido quirúrgicamente, dictándose Auto de declaratoria de rebeldía, que solicitó se deje sin efecto, en mérito a la baja médica que presentó.
El Fiscal Policial Liquidador del Tribunal Disciplinario Departamental, por requerimiento de 2 de septiembre de 2008, solicitó la anulación de obrados hasta el requerimiento de 25 de junio de 2008, del Fiscal Departamental Liquidador de fs. 1013 del expediente original, hasta la Resolución 001/2008 del Tribunal Disciplinario Departamental y devolver obrados al Tribunal de origen, ratificando el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Resolución “5641/2008”, anulando obrados y remitiendo obrados ante el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador.
Instalada al fin, la audiencia confesoria, interpuso incidente de incompetencia respecto del Tribunal, invocando violación del derecho al juez natural, dictando el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador Auto 001/2009, improbado dicho incidente, por lo que presentó recurso de apelación, resolviendo el Tribunal Disciplinario Superior que el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador, debía proseguir con la causa hasta su conclusión.
Reanudándose el proceso, y puesto que persistiría la aplicación de acciones y normas contrarias a la ley, presentó recurso de apelación contra el Auto de procesamiento, solicitando nulidad de obrados por usurpación de funciones, puesto que sería la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República conforme al art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), quien previo informe de auditoría determinaría la existencia de indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa en su contra, además de ya habérsele sancionado anteriormente con “severa llamada de atención” por memorándum 4256/2003 de 23 de agosto, por lo que se pretendería sancionársele dos veces por la misma falta, por lo que solicitó se dicte “auto de vista revocatorio” y una nueva Resolución que disponga archivo de obrados; pronunciando el Tribunal Disciplinario Superior, “improbada” su apelación conforme al requerimiento fiscal que señalaba que el Comandante Departamental de ese entonces, cometió un error el extenderle memorándum de “severa llamada de atención”, puesto que la sanción era otra conforme la falta que se le atribuye.
Persistiendo llevar adelante un proceso inquisitivo, motivo por el cual, no pudo ser convocado al curso de posgrado de la Escuela Superior de Policías en la gestión 2005, así como otras convocatorias, perjudicando su ascenso al grado inmediato superior, en franca violación a su derecho a la educación.
Interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador, quien rechazó el mismo, olvidando que no obstante su fallo, éste debía ser remitido en consulta, a objeto de que conozca la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, que resolverá su procedencia en el plazo de diez días, conforme señala el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Rechazado que fue el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador emitió la Resolución 160/2009 de 8 de septiembre, por la cual dispuso su baja sin derecho a reincorporación, ratificada por la Resolución 781/2009 de 29 de septiembre, del Tribunal Disciplinario Superior, que determinaba su baja definitiva de la Policía Boliviana, por realizar declaraciones a la prensa sin autorización, hace siete años atrás, sin considerar la prueba de descargo consistente en el memorándum 4256/2003, por el cual ya se le había sancionado y, que después de estar siete años en poder del Tribunal, recién se les ocurre ordenar su desglose y remitir a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional “porque sería falso” (sic). Por lo mencionado estando vulnerados sus derechos y no existiendo otra vía o recurso para la protección de los mismos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Derecho al debido proceso
- III.3. Del principio de seguridad jurídica
- III.4. Derecho a la igualdad
- III.5. Derecho a la educación
- III.6. Derecho al trabajo
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR