SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Primero de Partido de Familia del departamento de La Paz, autoridad demandada, no asistió a la audiencia, sin embargo, hizo llegar su informe escrito, cursante de fs. 23 a 25, señalando lo siguiente: 1) La demanda de divorcio, fue interpuesto por Rafael Bernardo de La Fuente Muszynski, a través de su apoderada en contra de Cynthia Verónica Rada Barrera, tramitándose normalmente el proceso, a solicitud de la demandada se practicó liquidación de asistencia familiar, y el obligado de forma maliciosa realizó muchas artimañas para eludir su obligación de padre; 2) Se dictó el Auto el 13 de enero de 2012, en estricta aplicación del art. 436 del Código de Familia (CF), velando por los intereses de los menores; 3) La Constitución Política del Estado, en sus arts. 58, 61 y 64, establecen que toda niña, niño o adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; por consiguiente, se puede establecer que el representado del accionante tenía pleno conocimiento del presente proceso, pues fue él quien inició la demanda, sabía de su obligación con sus hijos, el de suministrarles la asistencia familiar fijada por la Jueza de ese entonces, toda vez que a través de su apoderada participó activamente en la audiencia de medidas provisionales; y, 4) De todo lo expuesto, se puede establecer que sólo se veló por los intereses superiores, de los menores de edad, que no pueden por sí solos sustentarse, aplicando las normas familiares y cumpliendo con el rol que el Estado y la Sociedad le obligan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la ponderación de derechos
- III.3. El apremio corporal por incumplimiento de pago de asistencia familiar, marco legal y jurisprudencial
- III.4. Obligación de constituir domicilio procesal dentro de proceso judicial
- La exigencia descrita en el párrafo introductorio, responde a que la modificación del domicilio procesal depende de un acto voluntario de la parte; por esta razón, es que el aludido artículo del Código de Procedimiento Civil, contiene la obligación de comunicar esta circunstancia al Juez de la causa y a la parte contraria, en procura de coadyuvar a la sustanciación de un proceso sin mayores dilaciones ni provocar futuras nulidades; caso contrario, se actuaría en oposición a la búsqueda de una pronta solución jurídica por la que se activó la jurisdicción ordinaria.
- Al respecto, del contenido de la demanda de amparo, se evidencia que el accionante reconoce la existencia y conocimiento de esa notificación, pero como el mismo aduce, no la da por válida al estar dirigida a 'Freddy Enrich Alcázar' y no a su persona Freddy Heinrich Balcázar; sin embargo, el procesado no toma en cuenta que si la notificación cumple su finalidad, cual es la de poner en conocimiento de la parte determinado actuado procesal, la misma se considera como válida, situación que se presentaría en el caso concreto
- con la conminatoria de pago en el domicilio de la anterior Abogada que lo patrocinaba
- “es evidente que existe una clara intensión de perjuicio hacia mi representado que expresa el odio o resentimiento que su autoridad tiene, puesto que, las últimas providencias dictadas por su despacho, conociendo a claridad la devolución de citaciones efectuadas por la anterior abogada, en sentido de haber otorgado pase profesional a Rafael Bernardo de la Fuente, obligan a que la misma siga siendo la abogada, para procurar con ello una citación correcta en el orden procesal y forzar un mandamiento de aprehensión en su contra”
- en su nuevo domicilio procesal señalado
- REVOCAR