AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Sep-2012
Fragmento 4
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 016/2011 de 18 de mayo, cursante de fs. 49 a 50, declaró improcedente in limine la acción, fundamentando que el amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales, en ese entendido la presente acción no constituye un recurso alternativo y menos en un medio sustitutivo de los medios legales de defensa previsto por ley, consiguientemente la accionante no observó la regla de subsidiaridad, y las sub-reglas de improcedencia que rigen al amparo constitucional establecido en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues debió acudir con su demanda de reincorporación ante el juez del trabajo y seguridad social, así como se ha dispuesto por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- Fragmento 10
- podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral, como pretendió la autoridad ahora demandada,
- xcepciones a la subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; por lo que, no corresponde exigir que en casos similares, los trabajadores despedidos sin causa justificada acudan con su reclamo previamente a la jurisdicción laboral
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. En cuanto a la subsidiaridad
- POR TANTO