AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Sep-2012
no procede
Por su parte el art. 96 del mismo cuerpo legal, establece los casos o supuestos en que no procede la acción de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción, así el art. 96 de la referida Ley, señala los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en las normas.
Conforme a lo establecido por la señalada Ley, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 del LTC, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede por no existir ninguno de los supuestos establecidos por el citado art. 96 de la Ley indicada, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- Fragmento 10
- podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral, como pretendió la autoridad ahora demandada,
- xcepciones a la subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; por lo que, no corresponde exigir que en casos similares, los trabajadores despedidos sin causa justificada acudan con su reclamo previamente a la jurisdicción laboral
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. En cuanto a la subsidiaridad
- POR TANTO