AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Sep-2012
II.5.1. En cuanto a la subsidiaridad
Dentro de la amplia línea jurisprudencial se ha establecido excepciones al principio de subsidiariedad, cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, por ejemplo otorgar la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable. Al respecto la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció que: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable", entendimiento que se ha mantenido en las SSCC 0131/2010-R y 0126/2010-R, entre otras.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no pueden estar supeditados al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exigen; y por lo mismo, no constituyen medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivos los derechos social y al trabajo, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano.
A ello debe agregarse que, como se tiene señalado, la seguridad social y el derecho al trabajo, son instrumentos de justicia social y laboral, y, en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo frente a las formalidades. En este sentido, debe buscarse la justicia material que ha sido desarrollada por éste Tribunal en diferentes sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez, siendo necesario hacer notar que la accionante acudió a las instancias pertinentes, las mismas que instruyeron la reincorporación a su fuente de trabajo concluyendo con los reclamos pertinentes ante la instancia administrativa, quienes dieron una atención oportuna empero no así la parte accionada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- Fragmento 10
- podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral, como pretendió la autoridad ahora demandada,
- xcepciones a la subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; por lo que, no corresponde exigir que en casos similares, los trabajadores despedidos sin causa justificada acudan con su reclamo previamente a la jurisdicción laboral
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. En cuanto a la subsidiaridad
- POR TANTO