AUTO CONSTITUCIONAL 0747/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0747/2012-CA

Fecha: 10-Sep-2012

contravenciones administrativas disciplinarias

Por memorial de 31 de julio de 2009, cursante de fs. 41 a 42 vta., la accionante señala haber sido notificada el 25 de julio del mismo año, en el proceso disciplinario 136/09, resultado de la investigación efectuada por Abogado Investigador de la Oficina Distrital de Régimen Disciplinario de la ciudad de Cochabamba, por presuntas faltas y contravenciones administrativas disciplinarias, tipificadas en el art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial que establecen entre ellas, “asumir responsabilidades vinculadas a su desempeño, a los resultados emergentes de éste, además de prestar servicios con eficiencia, transparencia y licitud en el lugar, horario y condiciones que se le determinen, desempeñando toda función que le sea encomendada compatible con sus conocimientos y experiencias”.

Asimismo la accionante, deja establecido que, las pruebas de descargo que presentó el 20 del mismo mes y año, no fueron tomadas en cuenta por el investigador, dando lugar al informe acusatorio en el que se solicita al Tribunal unipersonal disciplinario del distrito de Cochabamba, declarar probada la acusación en todas sus partes, imponiéndole la sanción pecuniaria del descuento del 40% de su salario mensual.

De esta manera, la accionante enfatiza que las faltas por las que se le acusan no están tipificadas como disciplinarias en los arts. 39, 40 y 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por lo que considera su aplicación inconstitucional debido a que contradicen el contenido relativo a las faltas muy graves, graves y leves siendo que esa instancia no puede modificar la norma sin la participación del órgano legislativo, en vulneración del art. 410.I y II numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Fundamental, por lo que en aplicación al art. 7.2, 59 al 67 y 132 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) interpone la presente acción, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede afectar el resultado final del proceso disciplinario, habida cuenta de que aún no existe una resolución o sentencia final.

En ese sentido, a fin de justificar el contenido de la acción a través del art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el término: “Contravención administrativa disciplinaria” no se encuentra contemplado en el ámbito de la Constitución Política del Estado ni la Ley del Consejo de la Judicatura, actual Consejo de la Magistratura, menos en el reglamento de la responsabilidad por la función pública, vulnerando el principio de la jerarquía normativa.

De esa manera señala que el art. 18 del RPDPJ, establece que las faltas disciplinarias son las acciones u omisiones que la Ley del Consejo de la Judicatura establece en sus arts. 39, 40, 41 así como las previstas en el art. 179 ter del Código Penal, sin embargo el art. 19 del Reglamento mencionado estipula que las contravenciones administrativo disciplinario son: “…las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o transgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del poder judicial, previstas en las disposiciones legales, generales, especiales y reglamentos internos del poder judicial”, no pudiendo legalmente considerarse como faltas disciplinarias por no encontrarse regulados por los preceptos del Consejo de la Judicatura, actual Consejo de la Magistratura.