AUTO CONSTITUCIONAL 0747/2012-CA
Fecha: 10-Sep-2012
rechazó
Por Resolución de 7 de agosto de 2009, el Tribunal Unipersonal de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de la ciudad de Cochabamba rechazó el recurso formulado, con las siguientes consideraciones: a) El fundamento de la accionante carece de vinculación jurídica con la norma que considera inconstitucional, con los acuerdos o resoluciones que lesionan presuntamente sus derechos constitucionales, que determinaron la aplicación de la disposición impugnada, por consiguiente la competencia y jurisdicción que ejerce la funcionaria procesada en el área disciplinaria es de apoyo jurisdiccional y se encuentra regida por dicha norma emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, asimismo, de la revisión exhaustiva de la norma administrativa existente al interior del Poder Judicial se evidencia que en ninguna de ellas se menciona anular, abrogar, y menos modificar la Ley del Consejo de la Judicatura; b) La accionante ha reconocido la competencia y atribuciones del “Tribunal Sumariante”, por consiguiente las normas que regulan los procedimientos disciplinarios al interior del Poder Judicial, al momento de apersonarse ante el Tribunal proponiendo prueba, bajo el principio de convalidación que acreditan y respaldan el reconocimiento explícito y voluntario de las competencias administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura y del Tribunal sumariante; y, c) La Ley Fundamental en su art. 132 refiere que la acción de inconstitucionalidad debe seguir preceptos legales para su presentación, en virtud de lo cual la accionante no ha cumplido con los arts. 62 y 63 de la LTC. Finalmente, la Ley del Consejo de la Judicatura se encuentra plenamente reconocida en sus arts. 122 y 123 por la CPE, en consecuencia, que fue modulada por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 046/01, 094/05, y los AACC 474/2001 y 0563/2004, mediante los cuales se reconocieron las competencias administrativas del Consejo de la Judicatura.
- consulta
- contravenciones administrativas disciplinarias
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. De la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- “1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado
- 62.1) de la LTC por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido,
- II.6. Análisis del caso concreto
- cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- APRUEBA