El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1331/2012 de 19 de septiembre, en la que se aprueba y deniega la tutela solicitada, con el fundamento de que si el accionante consideraba que hubo vulneración a su derecho a la li
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1331/2012 de 19 de septiembre, en la que se aprueba y deniega la tutela solicitada, con el fundamento de que si el accionante consideraba que hubo vulneración a su derecho a la li

Fecha: 19-Sep-2012

Fragmento 11

         Sin embargo, el Fiscal codemandado, a quien como se acaba de ver, se comunicó y se puso a disposición al accionante luego de su aprehensión, a horas 18:30 del domingo 15 de julio; si consideraba que el imputado, debía permanecer o continuar en calidad de aprehendido o detenido, debió al efecto emitir una resolución debidamente fundamentada en los términos dispuestos por el art. 226 del CPP; de lo contrario, correspondía remitir de inmediato al imputado ante el Juez cautelar que se encontraba de turno el indicado domingo, para que éste resuelva sobre su situación jurídica; y no como aconteció en autos, que lo mantuvo detenido injustificadamente toda la noche del indicado domingo y subsiguiente lunes hasta el medio día, en que recién, fue puesto a disposición del Juez cautelar a horas 12:30, con la imputación formal por un delito que no ameritaba detención preventiva; de donde la efectiva privación de libertad que sufrió el accionante, durante todo el tiempo en que estuvo a disposición del Fiscal, desde las 18:30 horas del domingo, hasta las 12:30 horas del siguiente lunes, deviene en ilegal e indebida, pues la misma no correspondía en los parámetros establecidos por el primer párrafo del art. 226 del CPP, ya que el delito por el que finalmente se imputó al accionante, está sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es menor a dos años (seis meses), de donde el Fiscal no podía en lo absoluto consentir que el imputado permanezca privado de libertad, máxime si no existía resolución fundamentada al respecto emanada de su autoridad, justificando la necesidad de que se prolongue la detención, conforme al art. 226 del CPP; ilegalidad que no puede quedar salvada por el simple hecho de que el accionante haya sido puesto a disposición del Juez cautelar dentro del plazo previsto por el segundo párrafo del indicado artículo; por cuanto, hasta que ello ocurrió, permaneció innecesariamente detenido, así hayan existido suficientes indicios sobre su presunta autoría del delito que se le endilgó, al no prever el mismo la posibilidad de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por lo que el ahora accionante debió ser liberado para que asuma defensa en estado de libertad.