El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1331/2012 de 19 de septiembre, en la que se aprueba y deniega la tutela solicitada, con el fundamento de que si el accionante consideraba que hubo vulneración a su derecho a la li
Fecha: 19-Sep-2012
remitir al aprehendido a la brevedad posible a conocimiento del Juez cautelar
Si bien es evidente, que conforme a lo establecido por el art. 228 del CPP, tanto el Fiscal como la Policía Boliviana, en ningún caso pueden disponer la libertad de las personas aprehendidas; correspondía en este caso, que el Fiscal demandado, al no concurrir los supuestos establecidos por el art. 226 del CPP, remitir al aprehendido a la brevedad posible a conocimiento del Juez cautelar, para que sea éste quien en todo caso disponga su libertad, en atención a la imputación, y no esperar que indefectiblemente transcurran las veinticuatro horas para dicho cometido, cuando por tratarse precisamente de una persona privada de libertad, el orden constitucional más garantista que ahora nos rige, exige un accionar más diligente y célere de todo funcionario público. Por ello, es que precisamente la ley prevé el funcionamiento y el cumplimiento válido de actuaciones procesales por fiscales y jueces de turno los sábados, domingos y feriados, quienes de manera expedita deben asumir sus roles y cumplir cuanta diligencia y actuado sea necesario, a fin de resolver de inmediato, la situación jurídica de un privado de libertad, pues si bien el Código de Procedimiento Penal establece términos para el cumplimiento de las actuaciones procesales, se entiende que estos son plazos que como máximos, deben ser observados para el cumplimiento de las actuaciones que disciplinan, pero si el actuado en cuestión puede ser cumplido con anterioridad; es decir, antes del fenecimiento del plazo máximo establecido, los fiscales, jueces y cualquier otra autoridad o servidor público, deberán anticiparse a éstos, y de ser posible cumplir la actuación antes de su vencimiento, especialmente cuando se trate del derecho a la libertad.
En la especie, el Fiscal de Materia demandado, perfectamente pudo remitir al accionante a conocimiento y disposición del Juez cautelar de turno, con la imputación formal inclusive, el mismo domingo 15 de julio, aún tomando en cuenta que fue puesto a su conocimiento a horas 18:30, en que bien pudo redactar la imputación; sin embargo, incomprensiblemente, prefirió esperar hasta el lunes, con la consecuencia de que el accionante tuvo que pasar toda esa noche y hasta el medio día siguiente privado de su libertad, cuando una actuación más diligente de la indicada autoridad del Ministerio Público, hubiese impedido la innecesaria detención de la que fue objeto el accionante.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- conceder en parte en parte la tutela solicitada, respecto del Fiscal demandado
- II.1.
- La SCP 0185/2012 de 18 de mayo
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación,
- o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- II.3. Análisis del caso concreto
- proceder a su aprehensión en flagrancia
- no se dio aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar y menos se presentó la imputación formal
- los funcionarios policiales demandados no incurrieron en acto ilegal alguno
- Fragmento 11
- remitir al aprehendido a la brevedad posible a conocimiento del Juez cautelar
- revocar