SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2012
Fecha: 05-Sep-2012
150.224, 00 m2
En base a esta documentación, prima facie, se establece que dicho documento acredita la titularidad del accionante en cuanto al bien inmueble en relación del cual, este solicita la tutela, precisándose que el documento referido de manera específica, contempla la superficie de 150.224, 00 m2; ahora bien; tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. En este contexto, en la especie, de la compulsa de antecedentes se evidencia que luego de concluida la etapa de audiencia pública y después de haber sido emitida la decisión por el Juez de garantías, decisión que concede la tutela peticionada, en la vía incidental, Lucio Tejerina Flores, Marcos Burgos Añazgo, Ricardo Osinaga Jimenez, Danny Banzer Duran y Marcia Sosa Viera, idican que el accionante solamente tiene inscrito a su nombre bajo matricula computarizada cinco hectáreas como propietario; empero, mencionan que por un fraude procesal al haberse concedido la tutela, se libraría mandamientos de desapoderamientos “contra familias que son víctimas de este hecho criminal por parte de WALDY CHAVEZ MENACHO” (sic), (fs. 67 a 68). Asimismo, se evidencia que al memorial antes citado, se adjunta certificado original de tradición de 15 de mayo de 2012, por el cual determina en relación al inmueble con matrícula 7.14.0.00.0000090 los siguientes aspectos: i) Que el propietario Waldy Chávez Menacho, es propietario de un lote de terreno con una extensión superficial inicial de 152.270 m2; ii) El título propietario sobre esta extensión se encuentra en el sector noroeste sobre el camino antiguo a Puerto Suárez; iii) Waldy Chávez Menacho, obtuvo su derecho propietario con Auto de adjudicación municipal de Puerto Quijarro, con documento pública 1148 de 14 de diciembre de 1994 y con asiento A-1; iv) Se han desarrollado transferencias parciales, en virtud de las cuales, bajo la partida 010340589, con el folio 203814, Miguel Somoza Canido, es titular de 7.176 m2; v) También en mérito a una transferencia parcial, bajo la partida 010375546, con folio 229871, se establece que es titular de 850 m2, Juan Marcial Menacho Frías; y, vi) Se concluye que Waldy Chávez Menacho, bajo la matrícula 7.14.0.00.0000759 es titular de una superficie de 94.244 m2 Esta Certificación, además, de manera textual determina que Waldy Chávez Menacho, transfirió una superficie de 102.270 m2. Asimismo, se establece que queda una superficie restante de 50.000 m2, superficie que sería de propiedad del ahora accionante (fs. 61 y vta.).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Personas demandadas y petitorio
- I.2.1.Solicitud de suspensión de audiencia y actuados previos
- I.2.2.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- el objeto
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.5.1. La técnica de la distinción jurisprudencial. Diferenciación del entendimiento desarrollado supra con líneas desarrolladas precedentemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- es decir la flexibilización del principio de preclusión frente a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en medidas de hecho, constituyen un presupuesto que a la luz de técnica argumentativa, se configura como un precedente distinto al asumido por la SCP 0173/2012,
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.Análisis de la petición de tutela en cuanto a contra Lourdes Vidal de Terceros, Notaria de Fe Pública, Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra, Jesús Wilman Suárez Gil y Beatríz Toledo de Saavedra, Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias, Dulcamara Rojas Sacharías y Marcia Sosa Viera
- III.7.2.Análisis de la petición de tutela en cuanto a “los otros demandados”
- 150.224, 00 m2
- Marcos Burgos Añazgo y Danny Banzer Suárez, no fueron expresamente demandados en la presente acción tutelar,
- 50.000 m2 de superficie y no así en cuanto a los 150.224,00 m2
- conceder
- APROBAR en parte
- 2º
- 3º
- 4º