SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
El Fiscal Departamental a.i. codemandado, presentó informe escrito y oralmente en audiencia manifestando: 1) Que la orden de aprehensión fue requerida por su autoridad en tiempo hábil, cuando el órgano jurisdiccional no se encontraba aún en el periodo de vacación judicial, al empezar recién el 2 de julio de 2012; 2) Ejecutada la aprehensión se elevó informe correspondiente al Tribunal de Sentencia Penal referido; y, 3) En relación a la Sentencia Constitucional que acompañó el abogado defensor señalo “no es el caso concreto” (sic).
En el caso que se examina, Manfredo Cacharana Guacama -hoy accionante- fue aprehendido el 29 de junio de 2012 a horas 11:50, con el mandamiento librado el 12 de noviembre de 2010; vale decir, fue aprehendido días antes que se inicie la vacación judicial en el departamento de Beni; consiguientemente, las autoridades demandadas al haber procedido a la aprehensión del ahora accionante antes de la vacación judicial con el mandamiento de aprehensión de 2010, procedieron en forma correcta, pero no cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el mandamiento de aprehensión, cual era conducirlo inmediatamente al despacho del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, como estaba ordenado y como dispone la SC 0170/2006-R citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el Tribunal determine su situación jurídica, por el contrario los demandados lo retuvieron ilegalmente hasta la presentación de la presente acción, y sólo se limitaron a comunicar al Tribunal antes mencionado mediante fax de la aprehensión del acusado ahora accionante, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, de este mismo fallo, el mandamiento de aprehensión no tiene la finalidad de retener al aprehendido, sino conducirlo inmediatamente ante el referido Tribunal y este mandamiento deja de surtir sus efectos en dos situaciones: 1) Cuando el imputado rebelde comparezca; y, 2) Cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2. Ejecución de mandamientos de aprehensión en vacación judicial
- III.3. Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad
- se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado
- para que sea conducido al despacho del tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma
- REVOCAR