SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

                       

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01133-2012-03-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 34/2012 de 1 de junio, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Iván Atencio Vargas en representación de Marisol Vargas Altamirano contra Delfor Emanuel Rios Arrueta, Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 36 a 38, el accionante en representación de Marisol Vargas Altamirano -ahora representada-, expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que por escrito de 25 de septiembre de 2009, los apoderados del Ministerio de Educación presentaron querella y acusación particular contra Marisol Vargas Altamirano, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza, sustanciado en el Juzgado Sexto de Sentencia Penal.

Refiere que el 6 de diciembre de 2007 el Ministerio de Educación, publicó en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), un proceso de contratación de bienes, para la adquisición de tintas y toners, siendo la empresa Contacto Global la que se adjudicó, debiendo cancelarse la suma total de Bs14 528.- (catorce mil quinientos veintiocho bolivianos), por la adquisición del lote de bienes mencionados, de esa manera se procedió a la entrega del material y la correspondiente factura por el monto acordado, sin embargo refieren en su querella los demandantes, que por un error en el sistema informático del “SIGMA”, se ejecutó un líquido pagable de Bs147 528.- (ciento cuarenta y siete mil quinientos veintiocho bolivianos), a la cuenta de la ahora representada, indica que la misma no tuvo ningún grado de participación en el supuesto ilícito.

Dentro la audiencia de apertura de juicio oral, llevada a cabo el 30 de mayo de 2012, se declaró la rebeldía de su representada, además de haberse solicitado la suspensión de la audiencia en mérito al art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir gozar de una anticipación diez días para el juicio, ya que asumió defensa el 22 del mes y año referidos, incluso converso con la autoridad demandada sobre la extensión de fotocopias simples del cuaderno procesal; pero, de manera ilegal, violatoria al derecho a la defensa, a la libertad de locomoción, al debido proceso se declaró la rebeldía de su representada, además de disponer una serie de ordenes de acuerdo al art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin fundamentación alguna, indica que dentro del proceso, se notificó a su representada en un domicilio donde no vive hace bastante tiempo, obteniendo una resolución de declaratoria de rebeldía de manera ilegal, vulnerando su derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, al no designarle un defensor de oficio, volviéndose a vulnerar su derecho como es la oportunidad de la representación consagrada en el art. 106 del CPP.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por su representada, considera como vulnerado los derecho al debido proceso, siendo su representada víctima de una persecución indebida, citando los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo cese toda persecución ilegal a través de la declaratoria de rebeldía emitida el 30 de mayo de 2012, quede sin efecto el mandamiento de aprehensión y todas las otras órdenes que se emitieron en forma ilegal, reparándose así el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2012, en presencia de la parte  accionante, y la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante por su representada, reiteró los fundamentos contenidos en el memorial presentado, ampliando el mismo, señaló: a) La acción de libertad como medio de defensa integrada por los arts. 125 de la CPE y 65 de la LTCP, es un mecanismo idóneo y eficaz para restituir la lesión a la libertad y persecución indebida, la autoridad demandada en ningún lugar del decreto de audiencia ha señalado que su mandante, debería presentarse obligatoriamente a la audiencia, siendo que los arts. 346 y 356 del CPP., señalan claramente, los momentos en que la imputada debe presentarse personalmente ante la autoridad jurisdiccional; b) La señora Marisol Vargas Altamirano, se encontraba representada en la audiencia de apertura de juicio, solicitando la suspensión de la misma en mérito a lo prescrito por el art. 104 del CPP, pese a ello en audiencia, se emitió la resolución 106/2012 de 30 de mayo, que señala; “la autoridad demandada puede exigir la comparecencia personal, para determinados actos como es el caso de autos, toda vez que nos encontramos en audiencia de apertura de juicio oral, este acto solemne y pueda hacer uso de su defensa material y la inasistencia da lugar a que el órgano jurisdiccional deba aplicar el art. 87” (sic), sin dar oportunidad a la defensa mediante representación cual establece el art. 106 del CPP; y c) La Resolución 156/2010 de 29 de julio, por la cual se declaró la rebeldía, ordenó muchas medidas que no cumplen con lo que estipula la norma, se debió designar defensor de oficio, por lo que su mandante se hallaba en total estado de indefensión, se emitieron mandamientos y se la persiguió indebidamente; por otro lado, manifestó que la Resolución 106/2012, que es objeto de la presente acción, la autoridad demandada le señaló abogado de oficio, sin perjuicio de permanecer con el patrocinio de su abogado, cosa que no se hizo en el anterior fallo.

I.2.2. Informe de la autoridad  demandada

Delfor Emanuel Rios Arrueta, Juez Sexto de Sentencia Penal, como autoridad demandada, presentó el informe escrito, refiriendo que: 1) El Juzgado a su cargo radicó y admitió la querella y acusación particular del Ministerio de Educación contra Marisol Vargas Altamirano, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de Bs133 000.- (ciento treinta y tres mil bolivianos) que le fueron cancelados en exceso por un error del sistema “SIGMA”, dineros que hasta la fecha no fueron restituidos por la ahora representada; 2) El art. 106 del CPP señala que, el imputado en delitos de acción privada puede ser representado por un defensor con poder especial, pero el juez puede exigir la comparecencia personal del imputado para determinados actos, como el caso de apertura de juicio oral, siendo un acto solemne la imputada debe estar presente, siendo que la misma en audiencia de 23 de mayo de 2012 señalo que se iba a someter al juicio; 3) Respecto al art. 104 del CPP, manifestó que en audiencia de 30 del referido mes y año, no se hizo presente un nuevo defensor, sino el mismo que estuvo presente en la audiencia de 23 de mes y año señalados, solicitando fotocopias de todo el expediente, por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso; 4) Por último manifiesta, que ante la inasistencia de la imputada a la audiencia de apertura de juicio oral de 30 del mes y año antes citado, se declaró su rebeldía y dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra, no habiéndose vulnerado ni restringido garantías constitucionales.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2012 de 1 de junio, cursante de fs. 57 a 58 vta., por la cual, “denego” la tutela solicitada en

base a los siguientes argumentos: i) Se han compulsando los fundamentos de la presente acción y ante la incomparecencia de la imputada, a la audiencia de apertura de juicio oral, el juez aquo emitió la resolución por la que declaró rebelde a la ahora representada, ordenando se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión; ii) Los alcances, objeto y procedencia de una acción de libertad, contemplados en el art. 125 de la CPE, a efectos de su procedencia, refiere a que la vida del accionante esté en peligro, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, siendo que hoy representada reclama que se encontraría indebidamente procesada e ilegalmente perseguida, se colige que el abogado de la accionante tomó conocimiento de la acusación y querella contra su representada al apersonarse como apoderado; el juez aquo mediante decreto de 30 de mayo de 2012, dispuso su presentación y concurrencia, por lo que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa; iii) Respecto a que no se habría dado una correcta interpretación al art. 104 del CPP, pues el ahora accionante a tenido conocimiento con anterioridad de los hechos y sobre la acusación formal, pudo contar con fotocopias del proceso a efectos de asumir defensa, considerando no haberse vulnerado los preceptos y alcances del art. 104 del CPP; y, iv) No se demostró que la vida de la hoy representada esté en peligro, que este ilegalmente perseguida, existiendo una autoridad competencial, la cual emitió resolución declarando la rebeldía y fundamentando su decisión, dentro de una denuncia formal del Ministerio de Educación donde la víctima indudablemente es el Estado Boliviano.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Memorial de querella y acusación particular de 1 de octubre de 2009, interpuesta por el Ministerio de Educación contra Marisol Vargas Altamirano -ahora representada-, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  Notificación efectuada a Marisol Vargas Altamirano, el 29 de noviembre de 2009, mediante cédula para que se presente en el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, firmando en constancia, oficial de diligencias de la central de notificaciones Ronald Adolfo Uria Oviedo (fs. 6).

II.3.  Registro de audiencia pública de conciliación de 1 de diciembre de 2009, donde no se presentó Marisol Vargas Altamirano pese a su legal notificación, dictándose el Auto correspondiente, disponiendo la notificación de la imputada para que presente prueba en el término de diez días, para posteriormente pronunciar el auto de apertura de juicio oral (fs. 8).

II.4. Resolución 076/2010 de 6 de abril, emitida por el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, por el cual se dispone la apertura de juicio contra Marisol Vargas Altamirano, sindicada de ser la posible autora de la comisión del delito de apropiación indebida, señalándose audiencia para el 17 de mayo de 2010 (fs. 10).

II.5. Resolución 156/2010 de 29 de julio, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal, declarando la rebeldía imputada Marisol Vargas Altamirano y disponiendo medidas, como la expedición de mandamiento de aprehensión a objeto de ser conducida al Juzgado en cuestión, previa las publicaciones respectivas (fs. 21).

II.6.  Memorial de solicitud de emisión de mandamiento de aprehensión,  mediante orden instruida para de Santa Cruz de la Sierra de 1 de marzo de 2011, en contra de Marisol Vargas Altamirano (fs. 26).

II.7.  Providencia de 22 de mayo de 2012, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 23 del mismo mes y año, y señalamiento de apertura de juicio para el 30 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Sentencia Penal (fs. 33).

II.8.  Resolución 103/2012 de 23 de mayo, dictada por el Juez Sexto de Sentencia Penal, audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiendo la libertad de Marisol Vargas Altamirano, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 48 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representada, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, siendo víctima de una indebida persecución, al declarar el Juez hoy demandado mediante Resolución 106/2012 de 30 de mayo, la rebeldía de la misma y emitir el correspondiente mandamiento de aprehensión, pese a que su persona, estuvo presente en la audiencia de apertura de juicio oral, cumpliendo así lo estipulado por el art. 106 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         

El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese mismo contexto el art. 23.I de la mencionada Ley Fundamental, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

De igual forma, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH): “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado en su art. 125 que establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese entendido, la Norma Suprema es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.

III.2.  Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad.

El Código de Procedimiento Penal, en su art. 129 inc. 2), expresa sobre las facultades del Juez de emitir mandamientos, estableciendo lo siguiente: El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: "De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales”.

En ese mismo entendido el art. 89 del mismo cuerpo legal mencionado supra establece: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido".

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, citados precedentemente, el juez que tiene conocimiento de una causa, cuando  advierte por parte del imputado o acusado, incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, respecto a una orden judicial, la autoridad jurisdiccional esta investida de la facultad de disponer su rebeldía mediante resolución fundamentada y expedir el mandamiento de aprehensión correspondiente.

Así la jurisprudencia Constitucional con relación a la finalidad del mandamiento de aprehensión a través de la SC 0170/2006-R de 13 de febrero señaló lo siguiente “…de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado".

      

           De lo que extraemos, que la finalidad del mandamiento de aprehensión cuando el imputado es declarado rebelde, es de asegurar su presencia ante el Juez de la causa que así lo requiera, una vez cumplido con este fin en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, el mandamiento deja de tener subsistencia.

III.3.  Defensa del imputado por un defensor con poder especial en juicio por delitos de acción privada.

La defensa del imputado también puede realizarse mediante apoderado, conforme establece el art. 106 del CPP, que ha establecido, en los juicios de acción privada el imputado, puede asumir defensa mediante un defensor con poder especial; al respecto la SC 1627/2004-R de 8 de octubre, ha aclarado este aspecto y ha establecido lo siguiente 'En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el Juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos'.

La norma descrita, faculta a que cuando se trate del procesamiento de los delitos de acción privada determinados por los preceptos del art. 20 del CPP, es permisible que el imputado asuma su defensa representado por un defensor instituido mediante poder especial; quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales; de lo que se extrae que, la defensa que en juicio es inviolable de acuerdo al mandado constitucional contenido en las normas previstas por el art. 16.II de la CPE, cuando se trata de delito de acción privada, se la puede ejercer: a) en forma personal y b) mediante representante, el cual deberá estar investido de un poder especial y no general; ambos casos responden por igual y sin distinción al derecho inviolable que tiene toda persona de defenderse ante una acusación, en un debido proceso contradictorio, en el cual tenga la oportunidad de alegar a su favor, presentar prueba, impugnar la del acusador o querellante y en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa de su condición de inocente que le es inmanente.

(…) De otro lado, las normas previstas en los arts. 8 y 9 del CPP, reconocen a favor del imputado el derecho a la defensa material y a la defensa técnica, ésta última importa el derecho de la asistencia por un abogado que le corresponde al imputado, y que a su vez es una obligación para la administración de justicia velar por que ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.”

En consecuencia, conforme al entendimiento establecido por la Sentencia Constitucional citada, se extrae que en delitos de acción privada, el imputado tiene esa facultad de ejercer su defensa material mediante un apoderado, asimismo si el juez lo dispone puede solicitar la comparecencia del imputado a ciertos actos que considere necesarios.

III.4.  Sobre la declaratoria de rebeldía y sus efectos en juicio oral

Al respecto la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, refiriéndose a la naturaleza del juicio oral y la declaratoria de rebeldía señaló lo siguiente: “Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad. Por otro lado, porque la parte procesal sea víctima, acusador o acusado tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos que señala la ley, he ahí por qué, como contrapartida al poder punitivo del Estado, el legislador ha previsto la extinción de la acción y la prescripción del proceso, que opera conforme a ciertos requisitos y cuando la dilación es atribuible al órgano judicial o Ministerio Público.

Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP”.

        

           “Asimismo, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87.1 del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código, es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a proceso.

De otro lado, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP)” (SC 179/2011-R de 11 de marzo).

        

           Consiguientemente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación. Sobre cuya finalidad el Tribunal Constitucional a través de la SC 0228/2004-R de 16 de febrero, agregó que: “Esta atribución legal del juez (emitir el mandamiento de aprehensión por declaratoria de rebeldía), de acuerdo a la SC 0924/2002-R, 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo'”.

III.4.  Análisis del caso

Del presente caso, se colige la existencia de un proceso penal de acción  privada, la misma se encuentra radicada en el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, interpuesta por el Ministerio de Educación contra Marisol Vargas Altamirano, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza; el accionante por su representada, refiere que, asumió defensa el 23 de mayo de 2012 en audiencia de medidas cautelares y posteriormente, en la audiencia de apertura de juicio oral de 30 de mayo de 2012, se declaró su rebeldía, consiguientemente se emite el correspondiente mandamiento de aprehensión, mediante Resolución 106/2012 de 30 de mayo,  audiencia a la que no se presentó su representada, puesto que no existía orden expresa alguna que disponga la presentación de la misma, vulnerándose de esta manera el debido proceso y consecuentemente siendo perseguida, ilegalmente.

De los antecedentes se evidencia que la ahora representada, tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, asumiendo defensa en audiencia de medidas cautelares de 23 de mayo de 2012, en la misma solicitaron la extensión de fotocopias de todo el proceso, posteriormente asumió su defensa mediante apoderado con poder especial, el cual se presentó a la audiencia de apertura de juicio oral de 30 de mes y año referidos, por consiguiente, no se vulneró su derecho al debido proceso.

En cuanto a la solicitud de suspensión, en mérito al art. 104 del CPP, cabe señalar que en audiencia, se presentó el hoy accionante con poder especial, el cual tuvo conocimiento del proceso, al haberse también presentado en la audiencia de medidas cautelares, por lo que no corresponde la suspensión al no existir otro abogado patrocinante; consiguientemente, como se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.3, la imputada puede ser representada mediante poder especial, pero si el Juez ve por conveniente la comparecencia de la imputada a ciertos actos que son primordiales para la sustanciación del proceso, esta autoridad tiene la competencia para tal cometido; por otro lado, la decisión del Juez de declarar la rebeldía y expedir el mandamiento de aprehensión, tiene por finalidad la comparecencia de la imputada dentro del proceso penal que se le sigue, y este mandamiento deja de surtir efecto una vez cumplido con ese cometido o en su caso cuando la imputada se presenta a la audiencia convocada, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 desarrollado precedentemente, por lo que no se hubiera vulnerado derechos de la accionante ni estuviera indebidamente perseguida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

                                               POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 34/2012 de 1 de junio, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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