SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2012

Fecha: 05-Sep-2012

a)

El accionante por su representada, reiteró los fundamentos contenidos en el memorial presentado, ampliando el mismo, señaló: a) La acción de libertad como medio de defensa integrada por los arts. 125 de la CPE y 65 de la LTCP, es un mecanismo idóneo y eficaz para restituir la lesión a la libertad y persecución indebida, la autoridad demandada en ningún lugar del decreto de audiencia ha señalado que su mandante, debería presentarse obligatoriamente a la audiencia, siendo que los arts. 346 y 356 del CPP., señalan claramente, los momentos en que la imputada debe presentarse personalmente ante la autoridad jurisdiccional; b) La señora Marisol Vargas Altamirano, se encontraba representada en la audiencia de apertura de juicio, solicitando la suspensión de la misma en mérito a lo prescrito por el art. 104 del CPP, pese a ello en audiencia, se emitió la resolución 106/2012 de 30 de mayo, que señala; “la autoridad demandada puede exigir la comparecencia personal, para determinados actos como es el caso de autos, toda vez que nos encontramos en audiencia de apertura de juicio oral, este acto solemne y pueda hacer uso de su defensa material y la inasistencia da lugar a que el órgano jurisdiccional deba aplicar el art. 87” (sic), sin dar oportunidad a la defensa mediante representación cual establece el art. 106 del CPP; y c) La Resolución 156/2010 de 29 de julio, por la cual se declaró la rebeldía, ordenó muchas medidas que no cumplen con lo que estipula la norma, se debió designar defensor de oficio, por lo que su mandante se hallaba en total estado de indefensión, se emitieron mandamientos y se la persiguió indebidamente; por otro lado, manifestó que la Resolución 106/2012, que es objeto de la presente acción, la autoridad demandada le señaló abogado de oficio, sin perjuicio de permanecer con el patrocinio de su abogado, cosa que no se hizo en el anterior fallo.