SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22245-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 073 de 2 de agosto de 2010, cursante de fs. 110 vta. a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosas Navarro Vda. de Estévez en representación de María del Rosario Estévez Rosas de Suárez contra Mario Quintanilla Muñoz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 42 a 47 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2010 el demandado conjuntamente otras personas, irrumpió en la propiedad de su representada ubicado en la zona norte, denominada Islerio del Valle, unidad vecinal 211, manzano 7, lote 2 en la ciudad de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0076151; mismo que fue avasallado de manera ilegal, realizando actos violentos, amenazando, rompiendo el alambrado, derrumbaron pilastras, sin respetar que la propiedad estaba delimitada con malla olímpica; asimismo, levantaron muros y desde ese día no se le permitió el ingreso al inmueble, lo cual es intolerable en un Estado de Derecho, acto que se dio a conocer a la Fuerza Especial de Lucha Contra El Crimen(FELCC), para que se investigue los hechos vandálicos y criminales sin respeto a la propiedad privada vulnerando sus derechos; accionar que fue calificado como una medida de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representada, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto citó los arts. 13, 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución del derecho propietario; y, b) Se expida mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 106 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
Legalmente notificadas las partes para la audiencia, no se hizo presente la accionante ni sus abogados.
I.2.2. Informe del demandado
En audiencia, por intermedio de su abogado, el demandado niega totalmente lo aseverado por la accionante, indicando que es propietario de ese terreno y está en posesión desde hace más de 20 años; la accionante cometió el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que ella nunca estuvo en posesión, lo que intenta es apropiarse de una propiedad que no le corresponde, toda vez que en el testimonio que cursa de fs.10 a 11 en su cláusula tercera ha borrado los límites y colindancia, y en su lugar coloca los nuevos datos del plano que cursa en el expediente, en el asiento 1 el derecho de propiedad es de María del Rosario Estévez Rosas de Suárez, inscrito bajo el instrumento 284/92, de 31 de marzo de 1992, ese mismo instrumento fue adulterado y reingresado como una aclarativa el 16 de octubre de 2009, por otro lado indica que estaría inscrito bajo la matrícula “711060076151”, pero en la parte superior del folio real no aparece ese número, donde se establece que su derecho propietario es cuestionado.
Asimismo, indicó que la accionante presentó un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, retirando su documentación de derecho propietario para iniciar una acción penal contra el demandado, por los delitos de robo, allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, pero no existe documentación donde acredite que haya sido citado, notificado o investigado, con una demanda de acción civil o penal, por lo que resulta que la acción de amparo constitucional fue preparada, ya que la pilastra de luz que habrían derribado, ha sido colocada maliciosamente por el policía, que era cuñado de la accionante y la testigo era su sobrina.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 073 de 2 de agosto de 2010, cursante de fs. 110 vta. a 111 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional con costas a calificarse, bajo el siguiente fundamento: El derecho de propiedad es un bien jurídico que está protegido por nuestro ordenamiento legal y en el presente caso la accionante no ha demostrado los extremos expuestos, al contrario se ha evidenciado lo afirmado por el “accionado”, en sentido que es él quien tiene el derecho propietario, no siendo evidente que haya violentado, amenazado o suprimido el derecho supuestamente vulnerado de la accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 23 de febrero de 2010, la accionante formuló proceso de interdicto de recobrar la posesión, contra el demandado aduciendo que el mes de abril habría levantado el alambrado del terreno de su representada y estaba enmallado con los dos lotes colindantes, documentación que fue observada por Irma Villavicencio, Jueza Octava de Instrucción en lo Civil, dándole plazo de tres días para subsanar lo cual no realizó, siendo rechazada la demanda el 17 de junio del mismo año (fs. 66 a 68, 70 y 73 vta.).
II.2. Por testimonio 284/92 de 31 de marzo de 1992, se evidencia la transferencia de 1 000 m2 del inmueble de la Cooperativa de Vivienda Integral AASANA, ubicado en la zona el Islerio del Valle, canton Norte de la provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, a favor de María del Rosario Estévez Rosas de Suárez; (fs. 10 y 11).
II.3. A través del certificado de tradición (fs. 17), consta que el inmueble presenta los siguientes registros, lote de terreno de 1.000 m2, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0076151, ubicado en Islerio del Valle cantón Norte asiento 1 de propiedad de Suárez María del Rosario; asimismo, por el plano de ubicación y uso de suelo se advierte el lugar donde se encuentra el inmueble (fs. 12).
II.4. Por informe de 20 de junio de 2010, Luis Henrry Bustillos Ponce, Investigador Especial en el Escenario del Crimen, manifiesta que el inmueble se encontraba enmallado, rejilla con candados de seguridad, incluyendo el lote de la denunciante, al interior pequeñas construcciones, realizadas por Mario Quintanilla Muñoz; asimismo, en el lote de la denunciante, se observó restos de material de construcción de la instalación de la pilastra que habría sido destruida por el demandado (fs. 33).
II.5. Según nota de servicios básicos, se evidencia que Mario Quintanilla Muñoz, realizó la instalación de agua en el lote Unidad Vecinal 211, manzano 7, lote 3, urbanización AASANA (fs. 84).
II.6. Por escritura pública de 23 de enero de 1990, los representantes de la Cooperativa de Vivienda Integral AASANA, transfirieron los lotes 1, 2 y 3, manzano 7, con una superficie de 3.000 m2, sector embocada a favor de Mario Quintanilla Muñoz (fs. 95 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alegó la vulneración de los derechos de su representada, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, por cuanto el demandado junto a otras personas de forma violenta irrumpierón en el lote 2, manzano 7, UV 211, adquirido de su anterior propietaria la Cooperativa de Vivienda Integral AASANA, destruyendo pilastras y alambrados sin respetar su derecho propietario, lo que calificó como una medida de hecho. En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la propiedad privada
Haciendo referencia al derecho a la propiedad privada la SC 2590/2010-R de 6 de diciembre, señaló que: “Se encuentra reconocido y protegido por la Constitución Política del Estado vigente, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la misma, tal cual lo señala el art 56.I y II de la CPE, al establecer que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
Sin embargo cabe recalcar que para poder otorgar la tutela a este derecho, el mismo debe estar plenamente acreditado o definido, por tanto en los casos en que exista controversia, o esté en discusión la titularidad del mismo, no corresponde la tutela, entendimiento asumido por las SSCC 183/2010-R, 0211/2010-R y 297/2010-R, entre otras”.
La propiedad privada está reconocida por la Constitución Política del Estado, para quienes demuestra mediante medios idóneos ese derecho propietario.
III.2. Alcances y requisitos de las medidas de hecho
Para que las medidas de hecho sean procedentes en la acción de amparo constitucional, deben cumplir con ciertos requisitos, así estableció la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, al señalar que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: '…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…', entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos…”.
III.3. No se tutela el derecho a la propiedad privada cuando existe controversia sobre el mismo
Al respecto la jurisprudencia a través de la SCP 0301/2012 de 18 de junio establece: “Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:«(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»''”.
Similar criterio adoptó la SC 1396/2011-R de 30 de septiembre, al señalar que: “En principio cabe señalar que la acción de amparo constitucional tutela el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando dicho derecho esté plenamente demostrado y consolidado, es decir que no exista ningún conflicto ni controversia sobre él …”.
Sobre el mismo tema la SC 0626/2010-R de 19 de julio, señaló que: "La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, encuentra respaldo cuando el acto ilegal plenamente demostrado; aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada mediante vías de hecho. Al respecto, la SC 0944/2002-R de 5 de agosto (moduladora), precisa que: 'En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz…'”.
De lo que se concluye que no corresponde a este Tribunal el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que esclarecer derechos controvertidos toda vez que estos casos deben ser resueltos a través de la jurisdicción ordinaria.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente y la documental adjuntada por las partes se evidencia que la representante de la accionante demostró su derecho propietario del lote 2, de 1.000 m2, Manzano 7, unidad vecinal 211, ubicado en Islerio del Valle canton Norte de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, mediante testimonio 284/92 de 31 de marzo de 1992, inscrito en DD. RR. de ese departamento , inmueble adquirido de su anterior propietario, “Cooperativa de Vivienda Integral ASAANA”, representada por Juan Paredes Barbosa, Modesto Yovio Surubí y Jaime Saucedo Sánchez.
Por su parte el demandado también demuestra su derecho propietario por minuta de 23 de enero de 1990 y su respectivo reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, así como el registro en DD.RR. de los lotes 1, 2 y 3, manzano 7, Islerio del Valle, con una superficie total de 3.000 m2, adquirido por compra del mismo propietario supra mencionado y sus mismos representantes.
Por consiguiente, si bien la acción de amparo constitucional tutela el derecho a la propiedad privada, empero no debe existir controversia sobre el indicado derecho; en el presente caso, el inmueble sujeto a las presuntas medidas de hecho no se encuentra plenamente consolidado a favor de ninguna de las partes, toda vez que ambas partes aducen ser propietarios presentando cada una la minuta correspondiente con el registro en DD.RR., por lo tanto no corresponde otorgar tutela conforme a los razonamientos desglosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 073 de 2 de agosto de 2010, cursante de fs. 110 vta. a 111 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO