SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.1
La SC 1793/2011-R de 7 de noviembre, a señalado lo siguiente: “La acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y el bloque de constitucionalidad”.
Por su parte, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, dispuso que: “Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: 'La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario'”, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario y también al ser de carácter inmediato, se debe interponer en el tiempo oportuno.
- acción amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- Fragmento 8
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR