SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

 

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-22341-45-AAC

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 06/2010 de 26 de agosto, cursante de fs. 230 a 234, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Mogro Carranza contra Marcelo Javier Hoyos Montesinos, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 140 a 144 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como trabajador de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), se desempeñó en el cargo de chofer del departamento de infraestructura, puesto en el que se mantuvo de manera contínua e ininterrumpida durante cuatro años, tres meses y veinticinco días. 

El 9 de marzo de 2010, se le hizo conocer un pre aviso, que contenía data anterior, por el que se le comunicaba la cesación de su relación laboral con la Institución, señalando que en mérito a lo dispuesto por la normativa nacional en materia de incompatibilidades y a la conclusión de su vacación, corría el pre aviso de los noventa días, calendario dispuestos por ley. Ante dicha determinación, dada su calidad de afiliado, acudió ante el Sindicato de Trabajadores de la Universidad, mismo que oficializó su reclamo ante el demandado, sin obtener resultado favorable.

Amparado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, acudió con su denuncia de despido injustificado y sus solicitudes de reincorporación y pago de sueldos devengados ante la Dirección Departamental de Trabajo; dicha denuncia fue procesada quedando demostrado que su despido fue arbitrario e injustificado al no haber incurrido en ninguna causal prevista por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), no cometió las faltas señaladas establecidas en el art. 206 del Reglamento Interno de Sistema de Administración de Personal de la UAJMS y tampoco fue sujeto de proceso interno que ameritara dicha determinación.

Por Resolución de 8 de julio de 2010, la Dirección Departamental de Trabajo, conminó al ahora demandado, a su reincorporación inmediata al puesto que ocupaba, además del pago de sueldos devengados y restitución de sus derechos; no obstante haber sido notificado con ese actuado, el demandado hizo caso omiso a la determinación, lo que imposibilita retornar a su fuente laboral por falta de voluntad de parte del empleador. A efectos de agotar la vía del buen entendimiento solicitó la mediación de la Central Obrera Departamental (COD), que desplegó sus esfuerzos, sin conseguir su reincorporación.

El Seguro Social Universitario en conocimiento de su retiro le dio de baja desde el 19 de junio de 2010, por lo que no cuenta con seguro de salud, agravándose su situación a raíz de un accidente ocurrido el 17 de julio de 2010, cuyo resultado fueron fracturas de gravedad que ameritaron intervención quirúrgica con un costo considerable; consecuentemente además de haber vulnerado su derecho al trabajo y recibir una remuneración justa se le privó del acceso a la seguridad social.   

I.1.2. Derechos y garantías vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la percepción de una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y a acceder a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I numerales 1, 2 y 3, 49.II, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción, se disponga la reincorporación a su fuente laboral, la inmediata restitución del seguro social, el pago de sueldos devengados, más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 225 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante justificó la inasistencia de éste a la audiencia, dado su delicado estado de salud e hizo referencia a que la legislación laboral tiende a proteger más al trabajador con el fin de hacer efectivo su derecho al empleo.

En el caso, su patrocinado que fue objeto de un despido tuvo que afrontar sin sueldo ni seguro social un accidente grave, es preciso hacer constar que el Reglamento Interno de Administración de Personal de la UAJMS, fue aprobado por Resolución 183 de 23 de noviembre de 2000 pronunciada por el Consejo Universitario, cuyo art. 254, del mencionado reglamento, señala que se permite los grados de parentesco siempre y cuando los funcionarios ligados por consanguinidad o parentesco por afinidad no trabajen en el mismo departamento; por otra parte el art. 64 Título III del Estatuto Orgánico de la Universidad señala que, el rector es la primera autoridad ejecutiva y representante de la Universidad, especificando sus funciones y atribuciones, en las que no se encuentra la facultad de despedir a los trabajadores, dado que existe un Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios que establecen que, ningún funcionario de la Universidad podrá ser sancionado sin un previo o debido proceso, reiterando que su cliente no fue sometido a proceso administrativo alguno.

Por otra parte, el demandado utiliza como argumento para el despido la Ley Financial de 2010, que establece las incompatibilidades; sin embargo, en la planilla del mes de julio, correspondiente a los administrativos de la Universidad se consigna también como funcionarias a la esposa y a la hermana del Rector, mismas que no merecieron el mismo trato. 

I.2.2. Informe del demandado

Marcelo Javier Hoyos Montecinos, en su calidad de demandado como Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, mediante informe escrito cursante de fs.  218 a 222, expresó: a) La Universidad jamás vulneró los derechos del accionante y que su despido obedece a la aplicación de la Ley Financial 2010, cuyo art. 20 inc. j)  señala que, “ningún servidor público podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando existan vínculos matrimoniales, uniones libres de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (sic); asimismo,  por el proceso de reestructuración universitaria se pagó beneficios sociales a todos los trabajadores al 31 de diciembre de 2009, y en mérito a ello se emitieron preavisos para quienes se hallaban comprendidos dentro de las incompatibilidades por razón del parentesco para el ejercicio de la función universitaria; b) El accidente del accionante, es una cuestión ajena ocurrida cuando concluyó la relación laboral; c) La denuncia por infracción de leyes sociales presentada por el Ministerio de Trabajo está pendiente de resolución ante el Juzgado Segundo de Trabajo; d) El accionante aduce que los Reglamentos Universitarios permiten el trabajo de familiares siempre que no lo hagan en la misma repartición, fundando dicha relación de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público, la carrera administrativa en las Universidades se rige por su propia legislación; y, e) La acción no es procedente porque no existe urgencia o gravedad, ya que el accionante cobró sus beneficios sociales y el preaviso obedeció a la incompatibilidad.            

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2010 de 26 de agosto, cursante de fs. 230 a 234, por la que concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante, no obstante tener derecho al trabajo, estabilidad laboral y todos sus beneficios y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes especiales fue injustamente despedido, sin un proceso previo como señalan las disposiciones universitarias; 2) Si bien la incompatibilidad mencionada en el preaviso no tiene un proceso determinado, la Universidad tiene que garantizar que no hará despidos injustificados; si ameritara un proceso administrativo se tramitará conforme corresponda, pero siempre garantizando el derecho a la defensa del trabajador donde se fundamente la causa o justificativo del por qué se despide a un trabajador en el caso de incompatibilidad; y 3) La nueva normativa laboral desplaza a la anterior jurisprudencia y establece que sin perjuicio del cumplimiento de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y de la ejecución puede plantearse la acción de amparo constitucional, conforme establece el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y, 4) Se considera que el despido fue ilegal porque no está precedido de un proceso previo, en consecuencia se califica como un acto ilegítimo el despido realizado por el Rector ya que viola al derecho del trabajo, a la estabilidad laboral garantizada por Ley y a los otros derechos y beneficios que tiene el accionante y todo trabajador debido a que se encuentran reconocidos por ley. 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

II.1.  Memorándum de 5 de enero de 2009, por el cual el demandado comunica al accionante “Que en mérito a lo dispuesto en la normativa nacional en materia de incompatibilidades y a la conclusión de su vacación (19/01/2010), corre el preaviso de ley de noventa días calendario de acuerdo a los dispuesto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario”; asimismo señala que a partir del 1 de enero de 2010, ejercerá el cargo de Servicios II (fs. 1).

II.2.  Aviso de baja de asegurado extendido por el Seguro Social Universitario, en el que se consigna el nombre del accionante y así como fecha de baja en el trabajo el 18 de abril de 2010 (fs. 2).

II.3.          Memorial presentado por Luis Mogro Carranza, por el que denuncia ante la Directora departamental de Trabajo de Tarija el “despido injustificado” del que fue objeto (fs. 112 a 113).

II.4.  Conminatoria expedida por la Jefa Departamental de Trabajo, para que el Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, proceda a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban los trabajadores (fs. 114).

II.5. Nota remitida por el accionante y otros despedidos, solicitando al ahora demandado, dejar sin efecto los memorandos de preaviso (fs. 115 a 118).

II.6.  Oficios suscritos por Luis Mogro Carranza y otros afectados solicitando al demandado pronuncie Resolución y ordene la restitución a sus cargos (fs. 119 a 128).

II.7.   Certificado otorgado por la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho en el que consta el parentesco “en grado de primo hermano” del accionante con la Licenciada Alby Baldivieso Mogro, Jefa de Contabilidad de la Universidad (fs. 198).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la percepción de una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica y a acceder a la “seguridad social”, por cuanto el demandado procedió a su destitución sin haberlo sometido antes a proceso interno alguno, con el único fundamento de tener incompatibilidad con otra funcionaria de la Universidad. Sin embargo de haber solicitado su reincorporación en reiteradas ocasiones, su pedido no fue atendido, pese inclusive a existir una conminatoria de reincorporación emitida por la Dirección Departamental de Trabajo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 128 de la CPE el cual señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona  individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por otra parte el art. 129.I del mismo cuerpo legal menciona que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse sólo en caso de haberse agotado los recursos y mecanismo de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.

Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección, esta únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir estas vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deberán activarse ellas y no así el amparo constitucional, conforme se analizará a continuación.

III.2.Derecho al trabajo y la estabilidad laboral

Mario Gonzales Durán, en su publicación “Resúmenes de Jurisprudencia Constitucional” haciendo alusión al derecho al trabajo señala: “La sociedad civil organizada requiere para su desarrollo la participación directa de los que prestan sus servicios en las distintas áreas de la actividad cotidiana; por tal motivo, el trabajo no es sólo fuente de producción sino, ante todo, de subsistencia, por lo que las condiciones para su desempeño deben ser acordes, a la dignidad humana; es decir, debe y tiene que estar garantizado por el Estado, de manera que no se den situaciones de explotación alguna y tender más bien al reconocimiento del salario justo, la seguridad industrial, el seguro social y la inamovilidad laboral, salvo casos excepcionales que guarden relación con la trasgresión de normas y la realización de proceso previo ajustado a Derecho, lo que significa la imposibilidad de admitir retiros intempestivos, irreflexivos y arbitrarios”.

En ese orden, corresponde realizar puntuaciones referentes al derecho al trabajo, su estabilidad y protección.

Así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DDHH), señala:

“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

A su vez, el art. 46 de la CPE reconoce el derecho al trabajo, de acuerdo a los siguientes términos:

 

“I. Toda persona tiene derecho:

1.  Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2.  A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y     satisfactorias.

 II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

Conforme se advierte de la norma glosada, la Ley Fundamental despliega vasta protección al derecho al trabajo, mismo que como se percibe de lo establecido  en la norma transcrita posee diversos elementos; entre ellos, el trabajo digno con salario justo, ecuánime y apacible que asegure una existencia digna; una fuente laboral estable, y la protección estatal al ejercicio del trabajo.

 

Con relación al derecho al trabajo la SC 1997/2010-R de 26 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre, afirmó que: “…con relación a la garantía para la ocupación y la estabilidad laboral, que la recurrente invoca como derechos fundamentales, cabe aclarar que los mismos no son en sí mismos derechos fundamentales consagrados en la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues forman parte de las obligaciones positivas para el Estado que genera el derecho al trabajo, como un derecho prestacional; esto es, de un lado, que el Estado debe crear las condiciones necesarias, en el marco de sus políticas económicas y sociales, para que las personas tengan posibilidades reales de acceso al trabajo, lo que de ninguna manera puede entenderse como el derecho de la persona a exigir del Estado la provisión de un cargo o empleo; del otro, que a quienes hubiesen accedido a una ocupación o un trabajo les garantice su estabilidad proscribiendo actos arbitrarios o abusivos de los empleadores que interrumpan la relación obrero patronal sin justa causa”.

La estabilidad laboral supone la permanencia en un puesto de trabajo sin que el trabajador o trabajadora pueda ser despedido o despedida sin justa causa y por los motivos expresamente señalados por la Ley.

En relación a la estabilidad laboral la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, establece que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos”  (las negrillas son agregadas).

III.3. Derecho a un salario justo

Respecto a percibir una remuneración justa por el trabajo prestado, la jurisprudencia constitucional asumió este derecho como: “...la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)'; '(…) que le asegure a ella , así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003-R, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”, así la SCP 0567/2012 de 20 de julio, entre otras.

III.4.Derecho a la seguridad social

      

El art. 45.I de la CPE,  establece que: “Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”. 

La jurisprudencia constitucional en la SC 1825/20011-R de 7 de noviembre, recogiendo lo señalado en la SC 0062/20005 de 19 de septiembre, señaló que el derecho a la seguridad social es: “…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.

Haciendo mención que dicho derecho constituye uno de los fines del Estado, por cuanto el tener acceso a la salud implica preservar el derecho primigenio que es la vida, logrando de esta forma el suma qamaña (vivir bien); en consecuencia, la seguridad social debe disgregar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

III.5.Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante alega que fue destituido de sus funciones sin que se haya iniciado en su contra proceso disciplinario alguno, siendo el único argumento para su destitución la incompatibilidad con una funcionaria de la Institución; no obstante a sus constantes solicitudes de reincorporación, no fueron atendidas, ni siquiera con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Dirección Departamental de Trabajo.

De los antecedentes cursante en obrados, se advierte que a pesar de que el Ministerio de Trabajo a través de su Jefatura departamental, dispuso la reincorporación del accionante, el demandado no dio cumplimiento a esa determinación y aun existiendo conminatoria para el cumplimiento de dicha disposición, hizo caso omiso, lo que refleja la falta de predisposición de dar lugar a la petición de reincorporación efectuada por el accionante.

Para situaciones análogas a la que es objeto de estudio, el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establecía que: “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación”. Al efecto, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, reconoce al Ministerio de Trabajo Empleo Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales. Así el artículo único establece: “I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, con el siguiente texto:

`III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión General, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo´.

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, con los siguientes textos:

'IV.La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su                                                     notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución'.

'V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la              trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral´”.

Bajo ese contexto, se evidencia que el trabajador acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando la restitución a su fuente laboral, en virtud de aquello, y la normativa vigente a momento de dicha petición, la Jefa Departamental del Trabajo, mediante Resolución de 8 de julio de 2010, conminó a la reincorporación del trabajador a la UAJMS, cuyo titular no dio cumplimiento a la determinación emanada; de lo que se establece que el accionante al solicitar la reincorporación a la fuente laboral a través de la Dirección Departamental de Trabajo, agotó la vía administrativa acudiendo al medio idóneo, rápido y eficaz para la restitución de sus derechos laborales.

Conforme lo manifestado se concluye que corresponde otorgar la tutela solicitada, más aún si se considera que en el presente caso el Rector de la UAJMS, no obstante a los constantes reclamos y la mediación de distintos sectores de trabajadores se opuso a la reincorporación del accionante, incurriendo en incumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, emitida el 8 de julio de 2010.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada,  evaluó de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 06/2010 de 26 de agosto, cursante de fs. 230 a 234, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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