SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis del caso y la compulsa de los antecedentes, se ha  evidenciado que el 21 de agosto de 2010, en la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 1058/2010, donde dispuso la detención preventiva del imputado Álvaro Rodrigo Huanca Macuchapi a ser  cumplida en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz y   detención domiciliaria al otro coimputado; decisión ante la cual la  abogada del representado del accionante, con uso de la palabra señaló que se reservaba el derecho de apelar, indicando el Juez -ahora demandado- “se tiene presente”; tal como consta en la indicada Resolución que cursa a fs. 29 de obrados.

El 31 de agosto de 2010, el accionante, al tener conocimiento de que no se remitieron los actuados al Tribunal ad quen, conforme al art. 251 del CPP, alegando que se había planteado recurso de apelación en forma   oral contra la Resolución antes citada, solicitó al Juez demandado,   ordene la remisión de los mismos ante la autoridad llamada por ley; por   lo que el Juez cautelar, dictó la providencia de 1 de septiembre del  mismo año, en la cual dispuso que se adjunte la papeleta valorada de apelación a la brevedad posible, requisito que fue adjuntado al memorial de 6 del mismo mes y año en el cual solicitaron se dé cumplimiento al  art. 251 del CPP; sin embargo, mediante providencia de 7 de septiembre de 2010, la autoridad judicial demandada, señaló que la Resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva no se interpuso recurso de apelación en la audiencia de medida cautelar efectuada el 21 de agosto de ese año, ni se presentó memorial de apelación, por lo que dejó sin efecto la providencia de 1 de septiembre del mismo año.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el ahora accionante, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, se reservó el derecho de apelación de dicha Resolución, pero no materializó dicha apelación dentro del plazo de setenta y dos horas  establecido por el art. 251 del CPP; el 31 de agosto de 2010, diez días después de efectuada la audiencia, el abogado del accionante solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la remisión de los actuados al Tribunal ad quen, quien, por error mediante proveído de 1 de septiembre del referido año dispuso que se adjunte la papeleta valorada de apelación a la brevedad posible; y, recién el 6 de ese mes y año, el abogado del accionante presentó memorial adjuntando lo requerido por el Juez, quien mediante proveído de 7 del mismo año dejo sin efecto el proveído de 1 del         mes y año señalado.

Consecuentemente, los abogados del accionante no dieron cumplimiento al art. 250 del CPP e incumplieron también los plazos procesales establecidos en el referido Código para el trámite de apelación incidental, toda vez que el solo anunciar que se reserva el derecho de apelación, no significa que se haya interpuesto dicho recurso, puesto que una   apelación debe ser debidamente fundamentada conforme el art. 403 del CPP; en este entendido y considerando que el proceso cautelar es provisional, por lo que las medidas cautelares no son definitivas; puesto que, su vigencia está supeditada al mantenimiento del  estado de hecho  o de derecho que justificó su pronunciamiento; así, ante cualquier alteración que se produzca, puede proceder su revisión ante la autoridad llamada por ley, en el presente caso,  el accionante no interpuso recurso de apelación; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que tiene la vía expedita para hacer uso del derecho de apelación contra  dicha Resolución, conforme a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP; por lo que, cabe manifestar en el presente caso, que el accionante antes de interponer la acción de libertad, debería utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal  que señala. Por lo que corresponde la aplicación del principio de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, hecho que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar un análisis de fondo.