SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2012

Fecha: 05-Sep-2012

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 69/2010 de 12 de octubre, cursante de fs. 93 a 95, declaró “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución “1036/2002”, establece las tres fases de un proceso; la primera, los actos iniciales de investigación preliminar; el segundo, el desarrollo de la etapa preparatoria; y la tercera, la conclusión de la etapa preparatoria, constituida por los actos conclusivos; 2) El art. 251 del CPP, señala el derecho de apelar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares en el término de setenta y dos horas, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, esa disposición abre la competencia al   Tribunal ad quen para que pueda resolver la apelación que los sujetos procesales activan para establecer si existen o no agravios a la resolución emitida por los jueces de instrucción; sin embargo, la reserva del derecho de apelación se encuentra descrita en lo que establece el art. 407 del CPP, y si establecemos que ese artículo se encuentra en el marco de la tercera fase; es decir, dentro del juicio propiamente dicho, el recurso de apelación será interpuesto por la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha afectado su reserva de recurrir; 3) La medida cautelar no causa estado, tiene presupuestos a ser cumplidos independientemente de la probabilidad, siendo revisables y modificables en todo momento, pueden variar no solamente en la etapa de investigación sino en la fase del juicio como tal, por lo que la abogada del representado del accionante en la audiencia de medidas cautelares no   utilizó la terminología jurídica adecuada a la fase y en el momento procesal apropiado; y, 4) El accionante no agotó las instancias de los recursos que le franquea el Código de Procedimiento Penal; si una medida cautelar no causa estado, no solamente le abre la competencia al juez ad quen para poder revisar la decisión emitida por el Juez cautelar, sino también tiene otros recursos o mecanismos que prevé la ley, como la modificación de una medida cautelar, la cesación a una detención preventiva conforme establece el art. 239 del CPP, cuando existan nuevos elementos que puedan dar lugar a modificar la decisión que emitió el juez cautelar, lo que implica que no únicamente la acción de amparo constitucional, tiene el principio de subsidiariedad, que también tiene la acción de libertad.