SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.2. Análisis de la problemática
En el caso presente, las accionantes, denuncian que fueron detenidas y privadas de libertad por más de veinticuatro horas, a raíz de mandamientos de aprehensión, expedidos arbitrariamente por la Fiscal de Materia, dentro del caso penal 11145/10, sin que exista víctima, ni acto delictivo referente a los delitos de privación de libertad y secuestro.
En este entendido, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente y el informe brindado por la autoridad demandada, se establece que las ahora accionantes, fueron aprehendidas por la policía el 9 de diciembre de 2010, en cumplimiento a Resoluciones de aprehensión, emitidas por la Fiscal de Materia demandada, dentro el caso penal 1145/10, cuyo inicio de la investigación fue comunicado al Juez Cautelar de Turno el 3 de diciembre de 2010.
Por otro lado, se evidencia que el 10 de diciembre de 2010, la Fiscal demandada, presentó ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Resolución de Imputación Formal contra María Juana Carrasco Bernal, Paulina Nancy Maidana Salazar, Miriam Maidana Salazar y Judith Machicado Bernal, por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, secuestro y organización criminal, solicitando asimismo se les imponga medidas cautelares. Situación por la cual, la autoridad judicial, en la audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo el mismo 10 de diciembre de 2010 a horas 15:00, dispuso la libertad pura y simple de las aprehendidas, según manifiestan Paulina Nancy Maidana Salazar y la autoridad demandada por intermedio de sus abogados.
De lo expuesto, se concluye que las ahora accionantes, debieron haber denunciado aquellas aprehensiones arbitrarias, ante la autoridad jurisdiccional que ejercía el control de la investigación, toda vez que el Ministerio Público, al haber comunicado el inicio de la investigación penal al Juez Cautelar e imputado formalmente -con posterioridad- a María Juana Carrasco Bernal, Paulina Nancy Maidana Salazar, Miriam Maidana Salazar y Judith Machicado Bernal, por la posible comisión de los delitos de privación de libertad, secuestro y organización criminal; conforme sorteo a través del sistema IANUS se contaba con Juez cautelar que ejercía desde ese momento control jurisdiccional, ante quien debieron acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, respecto de la Fiscalía y la Policía Nacional, en la fase de investigación preliminar o en la fase preparatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 279 del CPP; razón por la que los extremos denunciados a través de esta acción tutelar, debieron ser reclamados a la referida autoridad jurisdiccional y no a esta instancia constitucional, más aún si se encontraban plenamente posibilitados de realizar la misma, en la audiencia de medidas cautelares, desarrollada por ante Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, un día anterior -10 de diciembre de 2010- a la realización de la audiencia de acción de libertad; por lo que de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, las accionantes no podían acudir directamente a la acción de libertad activando la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenían a su alcance, inobservando el carácter excepcionalmente subsidiario, por lo que ahora no pueden pretender suplir esa omisión a través de la presente acción de defensa, situación que impide ingresar al análisis de fondo, correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación,
- III.2. Análisis de la problemática
- III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución